|
DECRETO
200/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de los Institutos de Educación Secundaria.
El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que
corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las
facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para
su cumplimiento y garantía.
Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha
introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y
gobierno de los Institutos de Educación Secundaria, al mismo tiempo que ha
profundizado en lo dispuesto en la Ley Orgánica/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, para adecuar determinados preceptos
de esta Ley a la nueva estructura del sistema educativo y a sus etapas y
enseñanzas, establecidas en la Ley Orgánica/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
La multiplicidad de contextos y situaciones existentes determina que la
realidad en la que estos Centros docentes llevan a cabo sus funciones sea,
asimismo, diversa, lo que debe conducir a la elaboración de proyectos
educativos singularizados, coherentes con las necesidades educativas de la
población a la que atienden y adecuados a las características
socioculturales de su entorno.
Para hacer efectivos estos proyectos educativos es necesario que cada
Centro, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconocen las
mencionadas Leyes Orgánicas, adopte un modelo propio de organización y
funcionamiento que permita dar respuesta a las demandas de su entorno y a
las características del alumnado y que, al mismo tiempo, favorezca la
participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad
escolar, permitiendo avanzar a ritmos distintos en la consecución de
su proyecto educativo.
Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la
organización, funcionamiento y gobierno de los Centros, de manera que, a
partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha
dinámicas de funcionamiento diferentes, que contextualicen tanto los
aspectos relacionados con la organización del gobierno y la
administración, como los que se refieren a la del trabajo académico y a la
organización social del Centro, sin perjuicio de que por parte de la
Administración educativa se dote a aquellos Centros, cuyo alumnado tenga
especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la
educación debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y
materiales necesarios para compensar esta situación.
Se hace preciso completar, asimismo, la regulación ya iniciada con el
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), a fin de establecer un
marco normativo lo suficientemente abierto que permita a los Institutos de
Educación Secundaria disponer de autonomía para definir su modelo de
gestión organizativa y pedagógica.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 1997,
D I S P O N G O
Artículo único. Objeto. Se aprueba el Reglamento Orgánico de los
Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
cuyo texto, como Anexo, se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Centros de Convenio. El Reglamento
Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria será de aplicación a
los Centros docentes públicos acogidos a Convenios entre la Consejería de
Educación y Ciencia y otros Organismos en aquellos aspectos no recogidos
en los citados Convenios.
Disposición adicional segunda. Adscripción de Colegios de Educación
Infantil y Primaria. A efectos de garantizar la escolarización del
alumnado, los Colegios de Educación Infantil y Primaria serán adscritos
por la Consejería de Educación y Ciencia a Institutos de Educación
Secundaria.
Disposición adicional tercera. IES. Los Institutos de Enseñanza
Secundaria, a partir de la publicación de este Decreto, pasarán a
denominarse Institutos de Educación Secundaria.
Disposición adicional cuarta. Institutos de Bachillerato y de Formación
Profesional. 1. El presente Decreto será de aplicación a los actuales
Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional, salvo en lo que es
específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos Centros, a partir
de la publicación de este Decreto, pasarán a denominarse Institutos de
Educación Secundaria y dispondrán del órgano unipersonal de gobierno de
Vicedirector si tienen 16 o más unidades.
2. En los Institutos de Educación Secundaria en los que se imparta
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria
o Formación Profesional seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su
extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación de la
nueva ordenación del sistema educativo.
3. Estos Institutos se dotarán del Departamento de orientación y
elaborarán el Proyecto de Centro cuando inicien la aplicación de la nueva
ordenación del sistema educativo
Disposición adicional quinta. Secciones de Educación Secundaria
Obligatoria. 1. La Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar
transitoriamente el funcionamiento de Secciones de Educación Secundaria
Obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de la
planificación educativa, sea aconsejable.
2. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria dependerán de un
Instituto de Educación Secundaria.
3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional segunda
del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, en las Secciones de Educación
Secundaria Obligatoria se constituirá una Comisión Delegada del Consejo
Escolar del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentra
adscrita la Sección, cuya composición y funciones se adecuarán a lo
establecido en el mencionado Decreto.
4. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria contarán con un
Jefe de Estudios delegado. Este ejercerá las funciones del Jefe de
Estudios del Instituto en el ámbito de la Sección por delegación del mismo
y presidirá, por delegación del Director, el Claustro de Profesores de la
Sección, que estará integrado por la totalidad del profesorado que
preste servicios en la misma.
5. Asimismo, las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria, con
cuatro o más unidades, contarán con un Secretario delegado, que ejercerá
las funciones del Secretario del Instituto por delegación de éste.
6. El Jefe de Estudios delegado y, en su caso, el Secretario delegado,
que serán designados por el Director, oída la Comisión Delegada del
Consejo Escolar del Instituto al que se encuentre adscrita la Sección,
serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de
Educación y Ciencia y desempeñarán sus funciones durante un curso
académico.
7. El Claustro de la Sección de Educación Secundaria Obligatoria optará
entre elaborar un Proyecto Curricular específico para la Sección o
realizarlo de forma conjunta con el Instituto del que dependa.
8. El profesorado de la Sección podrá incorporarse al Claustro del
Instituto en los siguientes casos:
a) Reuniones en las que se informe al Claustro de Profesores de las
candidaturas a la dirección del Instituto y de los programas presentados
por los candidatos. b) Reuniones del Claustro de Profesores para la
aprobación del Proyecto Curricular de Centro y de sus
modificaciones. c) Reuniones del Claustro de Profesores para la
aprobación de los aspectos docentes del Plan Anual de Centro y de la
Memoria Final de Curso.
9. A fin de garantizar la coordinación académica y administrativa entre
la Sección de Educación Secundaria Obligatoria y el Instituto de Educación
Secundaria del que dependa, el profesorado de la Sección se adscribirá a
los Departamentos del Instituto que correspondan y asistirá, al menos, a
las reuniones de los mismos en las que se tomen decisiones sobre el
Proyecto Curricular de Centro, las programaciones didácticas, el Plan
Anual de Centro y la Memoria Final de Curso, así como en las que se elija
al Jefe de Departamento. Estas reuniones deberán celebrarse en horario que
permita la asistencia del profesorado de la Sección.
10. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria podrán contar con
plantilla orgánica propia.
Disposición adicional sexta. Secciones de Educación Secundaria.
Lo establecido en la Disposición adicional anterior será también de
aplicación a las Extensiones de los Institutos de Bachillerato y a las
Secciones de los Institutos de Formación Profesional, salvo en lo que es
específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos Centros, a partir
de la publicación del presente Decreto, pasarán a denominarse Secciones de
Educación Secundaria.
Disposición adicional séptima. Coordinación con Colegios de Educación
Infantil y Primaria.
1. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria autorizados
transitoriamente a la impartición del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán ser adscritos por la Consejería de Educación
y Ciencia a un Instituto de Educación Secundaria, a fin de garantizar una
adecuada coordinación académica entre ambos Centros.
2. Dichos Centros contarán con un Coordinador del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria que, además de las funciones que con
carácter general tenga asignadas como Coordinador de ciclo, deberá
realizar sus actuaciones en colaboración con el Jefe de Estudios del
Instituto de Educación Secundaria al que el Colegio esté adscrito.
3. Los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria
al que se encuentren adscritos dichos Colegios incluirán en su
programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria impartido en los mismos. A tal efecto,
los maestros y maestras que impartan dicho primer ciclo en ellos, se
incorporarán a los Departamentos del Instituto que correspondan y
asistirán a las reuniones de los mismos que oportunamente se establezcan.
Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los
maestros y maestras afectados.
Disposición adicional octava. Modificación de la composición del
Consejo Escolar. 1. En aquellos Centros en que, por aumento del número
de unidades, procediera una composición distinta del Consejo Escolar según
lo establecido en el artículo del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los
nuevos representantes de los distintos sectores que deban incorporarse a
este órgano colegiado lo harán de acuerdo con el procedimiento regulado
en el artículo 19 del mencionado Decreto en lo que a cobertura de vacantes
se refiere.
2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de unidades que
conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos
sectores en el Consejo Escolar, perderán la condición de miembros de este
órgano colegiado, para ajustarse a la nueva composición, aquéllos a los
que correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el
proceso electoral celebrado en su día.
Disposición transitoria única. Organos de gobierno unipersonales. 1.
Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo
previsto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 28 de mayo
de 1996 (BOJA del 13 de junio), sobre elección y nombramiento de los
órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y
de los Centros para la Educación de Adultos, así como los órganos de
coordinación docente, continuarán desempeñando sus funciones hasta la
finalización del mandato para el que fueron nombrados, salvo que se
produzca antes alguna de las causas de cese que contempla este Reglamento
Orgánico.
2. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el calendario y el
procedimiento de elección y nombramiento de los nuevos órganos
unipersonales de gobierno que, a partir de la publicación del presente
Decreto, corresponda a estos Centros.
3. No obstante lo anterior, el órgano unipersonal de Vicedirector que
se establece en el Reglamento aprobado por el presente Decreto, no se
ocupará hasta tanto las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de
la Consejería de Educación y Ciencia lo permitan.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Queda
derogado el Decreto 24/1986, de 12 de febrero, por el que se regulan las
Extensiones de los Institutos de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
2. Queda, asimismo, derogada la Orden de esta Consejería de Educación y
Ciencia de 28 de mayo de 1996 (BOJA de 13 de junio) sobre elección y
nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros
docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de
los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos.
3. Queda, igualmente, derogada la Orden de esta Consejería de Educación
y Ciencia de 30 de julio de 1996, por la que se regulan determinados
aspectos de organización y funcionamiento de los Institutos de Enseñanza
Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA del 27 de agosto),
así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido
se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo del presente Decreto. Se
autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto
en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de septiembre de 1997
MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETTO Consejero de Educación y Ciencia
REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA
TITULO I
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los Institutos. 1. Los
Institutos de Educación Secundaria, dependientes de la Consejería de
Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, son Centros docentes
públicos que podrán impartir enseñanzas de Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional específica y Programas de
Garantía Social.
2. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al
Consejero de Educación y Ciencia.
Artículo 2. Creación y supresión de los Institutos. 1. La creación y
supresión de los Institutos a que se refiere el artículo 1 corresponden al
Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de
Educación y Ciencia.
2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Centros de
Educación Secundaria de titularidad municipal con arreglo a las siguientes
normas:
a) Los Centros que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos
en la legislación vigente. b) El Centro se creará y suprimirá por el
Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de
Educación y Ciencia. c) Previamente a su creación, la Corporación Local
que promueva el Centro y la Consejería de Educación y Ciencia firmarán un
Convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento
del mismo en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.
3. Los Centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado
anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de Centros públicos, de
acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo 3. Modificación de enseñanzas. Por Orden del Consejero de
Educación y Ciencia podrán modificarse las enseñanzas existentes en los
Institutos en función de la planificación de las mismas.
Artículo 4. Denominación de los Institutos. 1. Los Institutos de
Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia
tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería a
propuesta del Consejo Escolar del Instituto.
2. No podrán existir, en la misma localidad, Institutos de Educación
Secundaria con la misma denominación específica.
3. La denominación del Instituto figurará en la fachada del edificio,
en lugar visible.
TITULO II
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS
CAPITULO I
REGIMEN ACADEMICO
Artículo 5. Autonomía pedagógica y organizativa de los Centros. 1.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros
docentes, los Institutos de Educación Secundaria dispondrán de autonomía
para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá
concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos
educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, la Administración educativa fomentará la autonomía pedagógica y
organizativa de los Centros y favorecerá y estimulará el trabajo en
equipo del profesorado.
Artículo 6. El Proyecto de Centro. 1. El Proyecto de Centro es el
instrumento para la planificación a medio plazo que enumera y define las
notas de identidad del mismo, establece el marco de referencia global y
los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las
finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura
organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad
propia a los Centros.
2. Los Institutos de Educación Secundaria elaborarán un Proyecto de
Centro. Corresponde al Equipo directivo coordinar su elaboración en la
que deberán participar todos los sectores de la comunidad educativa, de
acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y las propuestas
realizadas por el Claustro de Profesores, las Asociaciones de Padres de
Alumnos y las de Alumnos, que deberán tener en cuenta las características
del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. En todo
caso, se garantizará los principios y objetivos establecidos en la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
3. El Proyecto de Centro incluirá las Finalidades Educativas del
Centro, el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento.
4. El Proyecto de Centro y sus modificaciones serán aprobados por el
Consejo Escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro
de Profesores en lo que se refiere al Proyecto Curricular.
Artículo 7. Las Finalidades Educativas del Centro. 1. Las
Finalidades Educativas del Centro constituyen la opción que realiza la
comunidad educativa, concretando y priorizando los principios, los valores
y las normas legitimadas por el ordenamiento legal vigente, que dotan de
identidad y estilo propio a cada Centro.
2. En aquellos Institutos de Educación Secundaria que, por ser de nueva
creación o por cualquier otra circunstancia, no tengan definidas sus
Finalidades Educativas, durante el mes de septiembre, en el seno del
Consejo Escolar, se procederá a constituir una comisión, con participación
de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, a
fin de elaborar una propuesta sobre las Finalidades Educativas que será
aprobada por el Consejo Escolar del Centro antes de la finalización del
segundo trimestre del correspondiente curso académico.
Artículo 8. El Proyecto Curricular de Centro. 1. El Proyecto
Curricular de Centro constituye el instrumento pedagógico-didáctico que
articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo
docente de un Centro educativo y tiene como finalidad alcanzar las
capacidades previstas en los objetivos de cada una de las etapas, en
coherencia con las Finalidades Educativas del mismo.
2. El Proyecto Curricular de Centro deberá incluir de manera coordinada
los proyectos curriculares de las distintas etapas educativas que se
impartan en el mismo.
3. Las etapas a las que se refiere el apartado anterior son la
Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ciclos formativos
de Formación Profesional específica.
4. El Proyecto Curricular de etapa incluirá, al menos, los siguientes
apartados:
a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto
socioeconómico y cultural del Centro y a las características del
alumnado. b) Las decisiones de carácter general sobre metodología
didáctica. c) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación
de los aprendizajes y de promoción de los alumnos y alumnas. d) Las
orientaciones para integrar los contenidos de carácter transversal del
currículo. e) Los criterios y procedimientos previstos para organizar
la atención a la diversidad del alumnado de acuerdo con la normativa
vigente. Cuando existan alumnos o alumnas con necesidades educativas
especiales, se incluirán los criterios para realizar las adaptaciones
curriculares apropiadas para este alumnado. f) Los criterios para
determinar la oferta de materias optativas que realizará el
Instituto. g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las
correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y en la
práctica docente del profesorado. h) En el caso del Bachillerato, la
organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades
impartidas en el Instituto. i) En el caso de la Formación Profesional
específica, la organización curricular y la programación de los módulos
profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado de
cada uno de los ciclos formativos que se impartan en el Instituto. j)
El plan de orientación y de acción tutorial. k) El plan de formación
del profesorado. l) Los criterios para elaborar las programaciones
didácticas de los Departamentos, reguladas en el artículo 12 de este
Reglamento. m) Los criterios para elaborar la programación de las
actividades complementarias y extraescolares. n) Los mecanismos de
evaluación del propio Proyecto Curricular
5. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, a que se refieren los
artículos 48 y 49 del presente Reglamento, coordinará la elaboración del
Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación.
6. Sin perjuicio de que forme parte del Proyecto de Centro, el Proyecto
Curricular y sus modificaciones serán aprobados por el Claustro de
Profesores.
7. Los Centros docentes de un área geográfica determinada podrán
elaborar un Proyecto Curricular conjunto. En cualquier caso, dicho
Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros.
8. El profesorado programará su actividad a desarrollar en el aula de
acuerdo con el currículo y en consonancia con el Proyecto Curricular de
Centro y la programación didáctica del Departamento didáctico.
Artículo 9. El Reglamento de Organización y Funcionamiento. 1. El
Reglamento de Organización y Funcionamiento es el instrumento que debe
facilitar la consecución del clima organizativo y funcional adecuado para
alcanzar las Finalidades Educativas y el desarrollo y aplicación del
Proyecto Curricular del Centro.
2. Teniendo en cuenta los recursos y características propias del
Centro, el Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá concretar,
como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la
comunidad educativa. b) El funcionamiento de la Comisión de
convivencia, creada en el seno del Consejo Escolar, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 30 del Decreto 486/1996, de 5 de
noviembre. c) Las normas y el estilo de convivencia a impulsar, de
manera que se favorezcan las relaciones entre los distintos sectores de la
comunidad educativa. d) El funcionamiento de la Comisión económica a
que se refiere el artículo 30 del mencionado Decreto 486/1996, de 5 de
noviembre. e) El funcionamiento, en su caso, de otras comisiones del
Consejo Escolar para asuntos específicos. f) Los cauces de colaboración
entre los distintos órganos de gobierno y los de coordinación docente del
Instituto. g) La organización de los espacios, instalaciones y recursos
materiales del Instituto, así como las normas para su uso correcto. h)
La organización y distribución del tiempo escolar que incluirá, en todo
caso, el destinado a impulsar las relaciones del Centro con las
Instituciones de su entorno, así como con los padres y madres de alumnos y
alumnas. i) En general, todos aquellos aspectos relativos a la
organización y funcionamiento del Centro no contemplados en la normativa
vigente a la que, en todo caso, deberá supeditarse.
3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones
serán elaborados por el Equipo directivo, contando con las aportaciones
del Claustro de Profesores, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, de
las Asociaciones de Alumnos y de los restantes sectores de la
comunidad educativa, y aprobados por el Consejo Escolar.
Artículo 10. El Plan Anual de Centro. 1. El Plan Anual de Centro es
la concreción para cada curso escolar de los diversos elementos que
integran el Proyecto de Centro.
2. El contenido del Plan Anual de Centro será el siguiente:
a) Concreción de los objetivos generales del Instituto para el curso
escolar, tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final
del curso anterior. b) Horario general del Instituto, del alumnado y
del personal docente y de administración y servicios, con especificación
de los períodos dedicados a actividades lectivas, así como a las
complementarias y extraescolares, de acuerdo con los criterios pedagógicos
que establezca el Claustro de Profesores y la normativa vigente. c)
Programación de las diferentes actividades docentes del Instituto, con
inclusión de las materias optativas que se impartirán en el Centro, de
acuerdo con las disponibilidades de profesorado y la normativa vigente y
teniendo en cuenta los criterios recogidos en el Proyecto Curricular de
Centro. d) Programación de las actividades complementarias y
extraescolares. e) Programación de las actividades de orientación y de
acción tutorial. f) Programación de las actividades de formación del
profesorado. Esta programación incluirá, en su caso, medidas que faciliten
la formación del resto del personal. g) Programación de los servicios
complementarios, en su caso. h) Previsión de convenios y acuerdos de
colaboración con otras Instituciones. i) Plan de reuniones de los
órganos colegiados de gobierno del Instituto. j) Actuaciones en
relación con el proyecto del Plan de Autoprotección elaborado por el
Centro. k) Estrategias y procedimiento para realizar el seguimiento y
la evaluación del Plan Anual de Centro
3. El Equipo directivo coordinará la elaboración del Plan Anual de
Centro teniendo en cuenta que los Departamentos y el Claustro deberán
elaborar y aprobar, respectivamente, los aspectos docentes del mismo, de
acuerdo con los criterios establecidos al respecto en el Proyecto
Curricular.
El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres
de Alumnos y las de Alumnos, así como la Junta de Delegados de Alumnos,
podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán
incorporadas al Plan Anual de Centro.
4. El Plan Anual de Centro será aprobado por el Consejo Escolar,
respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia
exclusiva del Claustro de Profesores.
5. Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el Director del Instituto
enviará, antes de la finalización del mes de noviembre de cada año
académico, una copia a la correspondiente Delegación Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, enviará una certificación del
acta de la reunión del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan.
6. Al menos una vez al trimestre se procederá al análisis, evaluación y
actualización del Plan Anual de Centro por el Consejo Escolar. En estas
revisiones se hará referencia a los distintos apartados incluidos en
él.
Artículo 11. La Memoria Final de Curso. 1. La Memoria Final de Curso
consistirá en un balance que recogerá el resultado del proceso de
evaluación interna que el Centro deberá realizar sobre su propio
funcionamiento, previamente definido en el Plan Anual de Centro.
2. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos establecidos
en el Plan Anual de Centro y consistirá en una valoración del cumplimiento
de los diferentes apartados y actuaciones programados en el mismo, así
como del funcionamiento global del Centro, de sus órganos de gobierno y
de coordinación docente y del grado de utilización de los distintos
servicios externos y de las actuaciones de dichos servicios en el Centro.
Incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora.
3. El Equipo directivo coordinará la elaboración de la Memoria Final de
Curso, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro,
con base en las valoraciones realizadas por los distintos Departamentos
del Centro.
4. El personal de administración y servicios y las Asociaciones de
Padres de Alumnos y las de Alumnos, así como la Junta de Delegados de
Alumnos, podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán
incorporadas a la Memoria Final de Curso.
5. La Memoria Final de Curso será aprobada por el Consejo Escolar del
Centro.
6. Asimismo, el Consejo Escolar determinará las conclusiones más
relevantes de la Memoria Final de Curso para su remisión a la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia en un plazo no superior, en ningún caso, a diez días después de la
sesión del Consejo Escolar donde fue aprobada, junto con una certificación
del acta de la misma.
Artículo 12. Las programaciones didácticas. 1. Cada Departamento
didáctico elaborará, para su inclusión en el Plan Anual de Centro, la
programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas
en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales
establecidas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
2. La programación didáctica de los Departamentos incluirá,
necesariamente, los siguientes aspectos para cada una de las áreas,
materias o módulos profesionales asignados al mismo:
a) En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, los objetivos y
los contenidos para el primer ciclo y para cada uno de los cursos del
segundo ciclo. b) En el caso del Bachillerato y de los ciclos
formativos de Formación Profesional específica, los objetivos y los
contenidos para cada materia o módulo profesional y curso. c) En la
programación de los distintos aspectos que se recogen en los párrafos a) y
b) anteriores deberá aparecer la forma en que se incorporan los temas
transversales del currículo. d) La organización y secuenciación de los
contenidos en el ciclo o curso correspondiente. e) La metodología que
se va a aplicar. f) Los criterios, estrategias y procedimientos de
evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con lo recogido en el
Proyecto Curricular de Centro. g) Las actividades de recuperación para
los alumnos y alumnas de Bachillerato con materias pendientes de
evaluación positiva, así como los refuerzos para lograr dicha
recuperación. h) Las actividades de recuperación para el alumnado de la
Formación Profesional específica con módulos profesionales pendientes de
evaluación positiva y las fechas o momentos en las que se llevará a cabo
la evaluación de las mismas. i) Los materiales y recursos didácticos
que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos y
alumnas. j) Las actividades complementarias y extraescolares que se
proponen realizar desde el Departamento para su inclusión en el Plan Anual
de Centro. k) Las medidas de atención a la diversidad y las
adaptaciones curriculares para el alumnado que las precise. l) El
procedimiento para realizar su seguimiento.
3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las
programaciones didácticas de los Departamentos a los que pertenezca. En
caso de que algún profesor o profesora decida incluir en su actividad
docente alguna variación respecto de la programación del Departamento,
consensuada por el conjunto de sus miembros, dicha variación y su
justificación deberán ser incluidas en la programación didáctica del
Departamento. En todo caso, las variaciones que se incluyan deberán
respetar la normativa vigente, así como las decisiones generales adoptadas
en el Proyecto Curricular de Centro.
4. La programación de los ámbitos en los que se organizan las áreas
específicas de los programas de diversificación curricular será elaborada
por el Departamento de orientación en colaboración con los
correspondientes Departamentos didácticos.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 13. Autonomía en la gestión económica. 1. Los Institutos de
Educación Secundaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre,
de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes,
y en la Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en los
Centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas
y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de los Centros
docentes públicos no universitarios (BOJA del 1 de julio).
2. Sin perjuicio de que todos los Institutos de Educación Secundaria
reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con
garantía de calidad, los Centros, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente y previa aprobación del Consejo Escolar, podrán obtener
ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los
gravados por tasas, así como cualesquiera otros fondos procedentes de
Entes públicos, privados o particulares, los cuales se aplicarán a los
gastos de funcionamiento de dichos Centros.
3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de
gobierno de los Centros públicos la adquisición de bienes, contratación de
obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa
correspondiente se establezcan. En el ejercicio de su autonomía para
administrar estos recursos, los Centros estarán sometidos a las
disposiciones vigentes que regulan el proceso de contratación y de
realización y justificación del gasto.
4. La Consejería de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a
aquellos Centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas
especiales o estén situados en zonas social, económica y culturalmente
desfavorecidas.
TITULO III
ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. Organos unipersonales y colegiados. De conformidad con
lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, los Institutos de Educación Secundaria tendrán los siguientes
órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso,
Vicedirector. En los Institutos con un elevado número de alumnos o alumnas
o con gran complejidad organizativa se podrán establecer, asimismo,
Jefaturas de Estudios adjuntas que dependerán directamente del Jefe de
Estudios.
Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia podrá dotar a los
Institutos de Educación Secundaria del Administrador a que se refiere el
artículo 58 de la Ley Orgánica/1990, de 3 de octubre. En este supuesto no
existirá Secretario.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.
CAPITULO II
ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO
Artículo 15. El Equipo directivo. 1. Los órganos unipersonales de
gobierno constituyen el Equipo directivo del Instituto y trabajarán de
forma coordinada en el desempeño de sus respectivas funciones.
2. La composición del Equipo directivo será la siguiente: a) Los
Institutos de Educación Secundaria contarán con un Director, un Jefe de
Estudios y un Secretario o, en su caso, un Administrador. b) En
aquellos Institutos de 16 o más unidades donde se imparta Formación
Profesional específica existirá, además, un Vicedirector. c) En los
Institutos de 20 o más unidades existirá un Jefe de Estudios
adjunto. d) Cuando los Institutos tengan un número de unidades
comprendido entre 30 y 39 e impartan Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional específica serán dos los Jefes de
Estudios adjuntos. e) En los Institutos de 40 o más unidades, se
designarán tres Jefes de Estudios adjuntos, siempre que se imparta
Formación Profesional específica, además de Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato.
3. Para el cómputo de unidades, a efectos de establecer los distintos
órganos unipersonales de gobierno, se tendrá en cuenta el número total de
éstas, incluidas las que, en su caso, pudieran funcionar en desdoble.
4. Los Institutos autorizados a impartir la modalidad de Educación de
Adultos contarán también con un Jefe de Estudios. Asimismo, existirán
Jefes de Estudios adjuntos en función del número de unidades y enseñanzas
autorizadas, de acuerdo con lo que se recoge en las letras c), d) y e) del
apartado 2 anterior.
5. El Equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del Centro. b) Estudiar y
presentar al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar propuestas para
facilitar y fomentar la participación de toda la comunidad educativa en la
vida del Centro. c) Promover procedimientos de evaluación de las
distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas del
Centro. d) Proponer a la comunidad educativa actuaciones de carácter
preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos
que la integran y que mejoren la convivencia en el Instituto. e)
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las
decisiones del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores en el ámbito
de sus respectivas competencias. f) Establecer los criterios para la
elaboración del proyecto de presupuesto. g) Coordinar la elaboración
del Proyecto de Centro, del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de
Curso. h) Elaborar la propuesta de Reglamento de Organización y
Funcionamiento. i) Colaborar con la Administración Educativa en
aquellos órganos de participación que, a tales efectos, se
establezcan.
Artículo 16. Elección y nombramiento del Director. 1. De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, el Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por
el Delegado o Delegada Provincial por un período de cuatro años.
2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La
elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo
Escolar del Instituto, en la reunión extraordinaria de dicho Consejo, que
a tal efecto se convoque.
3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se
procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la
primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier
caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.
4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será
notificado por el Director del Instituto al Delegado o Delegada Provincial
para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de
posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la
celebración de las elecciones.
Artículo 17. Requisitos de los candidatos a Director. 1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, podrá ser candidato al cargo de Director
cualquier profesor o profesora, funcionario de carrera y en servicio
activo, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el Cuerpo de la
función pública docente desde el que se opta. b) Haber sido profesor o
profesora durante al menos cinco años en un Centro que imparta alguna de
las enseñanzas del mismo nivel y régimen. c) Tener destino definitivo
en el Instituto con una antig¿edad en el mismo de al menos un curso
académico completo. d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la
dirección por la Administración Educativa.
2. Según lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo
Centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se
tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido
designados de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley.
3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores o
profesoras que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el
Instituto en el curso académico siguiente a su toma de posesión como
Director.
4. En los Institutos de Educación Secundaria de menos de ocho unidades,
y sólo en el caso de que no haya profesor o profesora que cumpla todos los
requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los
profesores o profesoras que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos
en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que tampoco haya
profesores y profesoras que cumplan los requisitos a), b) y c)
mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los
requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual
manera, si tampoco hubiese profesores o profesoras que cumplieran los
requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que
cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no
hubiera profesores o profesoras en el Instituto que cumplieran alguno de
los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos
aquéllos que tengan destino definitivo en el Centro.
Artículo 18. Presentación de las candidaturas a la Dirección. 1.
Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo escolar fijará el
plazo de presentación de candidatos que, en todo caso, deberá posibilitar
lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo
Escolar, con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la
fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos
profesionales.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el programa de dirección deberá
contener, al menos:
a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la
candidatura. b) La justificación de haber sido acreditado para el
ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que
permitieron su acreditación. c) Un análisis del funcionamiento del
Instituto y de los principales problemas y necesidades del mismo. d)
Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.
4. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y
conocer los programas presentados.
5. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y
los méritos profesionales de los candidatos.
Artículo 19. Designación del Director por la Administración. 1. En
ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría
absoluta, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del
Centro, nombrará a un Director que reúna, al menos, los requisitos a), b)
y d) dispuestos en el artículo 17.1 de este Reglamento. El nombramiento
podrá recaer sobre un profesor o profesora del Instituto o de otro
ubicado en el ámbito de la Delegación Provincial correspondiente para que,
en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El Director
designará a los restantes cargos unipersonales del Equipo directivo. La
duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.
2. En el caso de Institutos que, por ser de nueva creación o por otras
circunstancias, no dispusieran de profesorado con todos los requisitos
establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, el Delegado o
Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará
Director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, a un profesor o profesora que reúna los
requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 17.1 de este
Reglamento.
3. En los Institutos de Educación Secundaria de menos de ocho unidades,
en los que se dé la circunstancia del apartado 1 de este artículo, el
Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro,
nombrará a un Director, por un período de cuatro años, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 17.4. El nombramiento podrá recaer sobre un
profesor o profesora del Instituto o de otro ubicado en el ámbito de la
Delegación Provincial, para que, en comisión de servicios, desempeñe la
función de Director.
Artículo 20. Competencias del Director. 1. De conformidad con lo
regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre,
son competencias del Director:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Instituto, de acuerdo
con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los
restantes órganos de gobierno del mismo. b) Representar oficialmente a
la Administración Educativa en el Centro y ostentar la representación
oficial del mismo, sin perjuicio de las atribuciones de las demás
autoridades educativas. c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones vigentes. d) Colaborar con los órganos de la
Administración Educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del
Instituto, así como formar parte de los órganos consultivos de la
Delegación Provincial que se establezcan. e) Ejercer la jefatura de
todo el personal adscrito al Instituto. f) Autorizar los gastos de
acuerdo con el presupuesto del Instituto y ordenar los pagos. g) Visar
las certificaciones y documentos oficiales del Instituto, así como de los
Centros privados que, en su caso, se adscriban a él. h) Designar y
proponer el nombramiento y cese de los restantes miembros del Equipo
directivo, salvo el Administrador. i) Proponer el nombramiento y cese
de los Jefes de Departamento y de los tutores, de acuerdo con el
procedimiento establecido en este Reglamento. j) Fomentar y coordinar
la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y
proporcionar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus
respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión del
profesorado, de los padres y madres, del alumnado y del personal de
administración y servicios. k) Convocar y presidir los actos académicos
y las reuniones del Consejo Escolar, del Claustro y del Equipo Técnico de
Coordinación Pedagógica del Instituto y de los demás órganos
colegiados. l) Firmar convenios de colaboración con centros de trabajo,
una vez informados por el Consejo Escolar. m) Favorecer la convivencia
en el Instituto y garantizar que el procedimiento seguido para imponer las
correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes,
se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento y a los criterios fijados por el Consejo Escolar del
Instituto. n) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros de acuerdo con lo que, en aplicación del artículo 13 del
presente Reglamento, se determine a tales efectos. ñ) Favorecer la
evaluación de todos los proyectos y actividades del Instituto y colaborar
con la Administración Educativa en las evaluaciones externas que
periódicamente se lleven a cabo. o) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la normativa vigente.
2. En los Centros donde no exista Vicedirector, el Director asumirá las
competencias recogidas en las letras c), d), e), g), y h) del artículo 23
de este Reglamento.
Artículo 21. Cese del Director. 1. El Director del Instituto cesará
en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las
causas siguientes:
a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial,
oído el Consejo Escolar. b) Destitución o revocación acordada por el
Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar, en los términos
previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo. c) Cuando, por
cualquier circunstancia, el Director deje de prestar servicios efectivos
en el Instituto.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el
artículo 22.2 de la citada Ley Orgánica/1995, de 20 de noviembre, el
Delegado o Delegada Provincial podrá cesar o suspender al Director antes
de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe
razonado del Consejo Escolar, y audiencia del interesado, mediante la
instrucción del correspondiente expediente.
3. Asimismo, el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta razonada
del Consejo Escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros,
podrá revocar el nombramiento del Director mediante el oportuno expediente
de revocación y audiencia al interesado.
4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de
las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este
artículo, el Delegado o Delegada Provincial nombrará, oído el Consejo
Escolar, un Director en funciones hasta la nueva elección en la primera
convocatoria ordinaria que se realice.
5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente,
traslado a otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la
edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera
convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión
con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a
todos los efectos, el Director anterior.
Artículo 22. Designación y nombramiento del Vicedirector, del Jefe de
Estudios y del Secretario. 1. Según lo dispuesto en el artículo 23 de
la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Jefe de Estudios, el
Secretario y, en su caso, el Vicedirector y los Jefes de Estudios adjuntos
serán profesores o profesoras, funcionarios de carrera en situación de
servicio activo, con destino definitivo en el Instituto, designados por
el Director, previa comunicación al Consejo Escolar, y nombrados por el
Delegado o Delegada Provincial.
En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Delegado o
Delegada Provincial, podrá ser designado un profesor o profesora del
Instituto que no tenga destino definitivo en el mismo. A estos efectos, el
Director, oído el Consejo Escolar del Instituto, podrá elevar una
propuesta razonada a la correspondiente Delegación Provincial para su
nombramiento.
2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios, Secretario, Vicedirector,
ni Jefes de Estudios adjuntos los profesores o profesoras que se hallen en
la situación prevista en el artículo 17.3 de este Reglamento.
3. En el caso de Institutos que por ser de nueva creación, no
dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado
1 de este artículo, el Director del Instituto podrá proponer a profesores
o profesoras del mismo que no tengan destino definitivo en el Instituto y
que serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial, oído el
Consejo Escolar si lo hubiese.
4. La duración del mandato del Jefe de Estudios, del Secretario y, en
su caso, del Vicedirector y de los Jefes de Estudios adjuntos será la que
corresponda al Director que los hubiera designado, salvo que, como
consecuencia de una disminución en el número de unidades del Instituto, no
procediera la existencia de alguno de los órganos unipersonales de
gobierno citados.
5. El Director del Instituto remitirá al Delegado o Delegada Provincial
la propuesta de nombramiento del profesorado por él designado para ocupar
los cargos de Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso, Vicedirector y
Jefes de Estudios adjuntos. El nombramiento y la toma de posesión se
realizarán con los mismos efectos que para el Director, salvo aquellos
supuestos en que la designación se produjera en fecha distinta, en cuyo
caso el nombramiento será en dicha fecha.
Artículo 23. Competencias del Vicedirector. Son competencias del
Vicedirector:
a) Colaborar con el Director del Centro en el desarrollo de sus
funciones. b) Sustituir al Director en caso de ausencia o
enfermedad. c) Mantener, por delegación del Director, las relaciones
administrativas con la Delegación Provincial y proporcionar la información
que le sea requerida por las autoridades educativas competentes. d)
Promover e impulsar las relaciones del Instituto con las Instituciones de
su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios
educativos de la zona. e) Promover las relaciones con los Centros de
trabajo que afecten a la formación del alumnado y a su inserción
profesional. f) Promover la realización de actividades extraescolares
en colaboración con el Ayuntamiento y otras Instituciones del entorno,
dentro del marco del Proyecto de Centro y en coherencia con las
Finalidades Educativas. g) Facilitar la información sobre la vida del
Instituto a los distintos sectores de la comunidad educativa. h)
Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad
educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y
orientando su organización. i) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Centro.
Artículo 24. Competencias del Jefe de Estudios. Son competencias del
Jefe de Estudios:
a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la
jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y
controlar la asistencia al trabajo del mismo. b) Sustituir al Director
en caso de ausencia o enfermedad cuando no exista Vicedirector. c)
Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación,
incluidas las derivadas de la coordinación con los Centros de Educación
Primaria que tenga adscritos el Instituto. d) Elaborar, en colaboración
con los restantes órganos unipersonales, el horario general del Instituto,
así como los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de
acuerdo con los criterios incluidos en el Plan Anual de Centro, así como
velar por su estricto cumplimiento. e) Coordinar las actividades de los
Jefes de Departamento. f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores
con la colaboración del Departamento de orientación, de acuerdo con el
plan de orientación y de acción tutorial. g) Coordinar la realización
de las actividades de perfeccionamiento del profesorado que, de acuerdo
con el plan de formación, organice el Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica. h) Organizar los actos académicos. i) Organizar la
atención y el cuidado de los alumnos y alumnas de la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria en los períodos de recreo y en otras actividades no
lectivas. j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa
vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Centro.
Artículo 25. Competencias del Secretario. Son competencias del
Secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del Instituto, de conformidad con
las directrices del Director. b) Actuar como secretario de los órganos
colegiados de gobierno del Instituto, levantar acta de las sesiones y dar
fe de los acuerdos con el visto bueno del Director. c) Custodiar los
libros oficiales y archivos del Instituto. d) Expedir, con el visto
bueno del Director, las certificaciones que soliciten las autoridades y
los interesados. e) Realizar el inventario general del Instituto y
mantenerlo actualizado. f) Adquirir el material y el equipamiento del
Instituto, custodiar, coordinar y gestionar la utilización del mismo y
velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la
normativa vigente y las indicaciones del Director. g) Ejercer, por
delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de
administración y servicios adscrito al Instituto y controlar la asistencia
al trabajo del mismo. h) Elaborar, en colaboración con los restantes
órganos unipersonales, el horario del personal de administración y
servicios, así como velar por su estricto cumplimiento. i) Elaborar el
anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Instituto. j)
Ordenar el régimen económico del Instituto, de conformidad con las
instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante
las autoridades correspondientes. k) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Centro.
Artículo 26. Cese del Vicedirector, del Jefe de Estudios y del
Secretario. 1. El Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, el
Vicedirector cesarán en sus funciones al término de su mandato o al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial,
previo informe razonado del Director, oído el Consejo Escolar. b)
Cuando por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del
nuevo Director. c) Cuando deje de prestar servicios efectivos en el
Instituto. d) En el caso del Vicedirector, cuando por una disminución
en el número de unidades del Instituto no procediera la existencia de este
órgano unipersonal de gobierno. e) A propuesta del Director, mediante
escrito razonado, previa audiencia al interesado y comunicación al Consejo
Escolar.
2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o
Delegada Provincial cesará o suspenderá al Vicedirector, al Jefe de
Estudios o al Secretario, antes del término de su mandato, cuando
incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del
Director, dando audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.
3. Cuando cesen el Jefe de Estudios, el Secretario o, en su caso, el
Vicedirector por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior de
este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin
perjuicio de que el Director designe, si procede, a un nuevo profesor o
profesora para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo
Escolar.
Artículo 27. Sustitución de los miembros del Equipo directivo. 1. En
caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo provisionalmente
de sus funciones el Vicedirector, si lo hubiere. De no existir éste, lo
sustituirá el Jefe de Estudios.
2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios, se hará cargo
provisionalmente de sus funciones el profesor o profesora que designe el
Director, que informará de su decisión al Consejo Escolar. Dicha
designación recaerá en uno de los Jefes de Estudios adjuntos en aquellos
Institutos donde existan estos cargos.
3. Igualmente, en caso de ausencia o enfermedad del Secretario, se hará
cargo de sus funciones el profesor o profesora que designe el Director
que, asimismo, informará al Consejo Escolar.
Artículo 28. El Administrador. En los Institutos de Educación
Secundaria que la Consejería de Educación y Ciencia determine existirá un
Administrador quien, bajo la dependencia del Director, asumirá las
competencias establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento. En
estos Institutos no existirá Secretario.
Artículo 29. Competencias del Administrador. Además de las previstas
en el artículo 25 de este Reglamento Orgánico, salvo la recogida en la
letra b), son competencias del Administrador:
a) Asegurar la gestión de los medios materiales del Instituto de
acuerdo con las instrucciones del Director. b) Actuar como secretario
del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores del Instituto, con voz,
pero sin voto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con
el visto bueno del Director. c) Cualesquiera otras que le sean
atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Centro.
Artículo 30. Jefaturas de Estudios adjuntas. Las Jefaturas de
Estudios adjuntas se regularán de la siguiente forma:
1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los
Jefes de Estudios adjuntos será el mismo que establecen los artículos 22 y
26 del presente Reglamento para el Jefe de Estudios, el Secretario y, en
su caso, para el Vicedirector.
2. Las funciones del Jefe de Estudios adjunto serán las que,
supervisadas por el Director, en él delegue el Jefe de Estudios.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Jefe de
Estudios adjunto deberá desarrollar sus competencias en la etapa educativa
que tuviera asignada.
4. Una vez nombrados, los Jefes de Estudios adjuntos formarán parte del
Equipo directivo.
CAPITULO III
ORGANOS COLEGIADOS
Artículo 31. Organos colegiados. La regulación de los órganos
colegiados de gobierno de los Institutos de Educación Secundaria se
atendrá a lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA
de 9 de noviembre), sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros
docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros
para la Educación de Adultos y de los Universitarios.
TITULO IV
ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. Organos de coordinación docente. En los Institutos de
Educación Secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación
docente:
a) Departamento de orientación. b) Departamento de actividades
complementarias y extraescolares. c) Departamentos didácticos:
1. En Institutos que impartan sólo Educación Secundaria Obligatoria:
lengua castellana y literatura, cultura clásica, ciencias sociales,
matemáticas, ciencias de la naturaleza, educación plástica y visual,
música, inglés, francés, educación física y deportiva y tecnología.
2. En Institutos que impartan Educación Secundaria Obligatoria y
Post-obligatoria: dibujo y artes plásticas, música, biología y geología,
educación física y deportiva, filosofía, física y química, geografía e
historia, latín, griego, francés, inglés, lengua castellana y literatura,
matemáticas, tecnología y formación y orientación laboral. En los
Institutos en los que se imparta Formación Profesional específica, se
constituirán Departamentos de familia profesional. Estos agruparán a los
profesores y profesoras que impartan Formación Profesional específica
en ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezcan
a otro Departamento.
La Consejería de Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este
punto a las peculiaridades de los Centros, de acuerdo con su plantilla
orgánica y las enseñanzas que impartan.
d) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica. e) Equipo
educativo. f) Tutores.
CAPITULO II
DEPARTAMENTO DE ORIENTACION
Artículo 33. Composición del Departamento de orientación. 1. El
Departamento de orientación estará compuesto por:
a) Al menos, un orientador, perteneciente al Cuerpo de Profesores
de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía y,
en su caso, los maestros y maestras especialistas en Educación
Especial. b) Los maestros y maestras encargados de impartir el área de
formación básica en los Programas de Garantía Social.
2. Se adscribirán al Departamento de orientación:
a) El profesorado técnico de Formación Profesional que tenga asignada
la impartición de las áreas de iniciación profesional específica y de
formación y orientación laboral en los Programas de Garantía
Social. b) El profesorado que tenga asignada la impartición de los
ámbitos socioling¿ístico y científico-tecnológico de los programas
de diversificación curricular.
3. Asimismo, podrán incorporarse al Departamento de orientación los
tutores y el profesorado de formación y orientación laboral en la forma
que se establezca en el plan de orientación y de acción tutorial.
Artículo 34. Funciones de los orientadores. El orientador
desarrollará, al menos, las siguientes funciones:
a) Asistir a aquellas sesiones de evaluación que se determine de
acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca el Proyecto Curricular
de Centro. b) Realizar la evaluación psicopedagógica previa a las
adaptaciones y diversificaciones curriculares. c) Colaborar con el
profesorado en la prevención y detección de problemas o dificultades
educativas y orientar y contribuir a la elaboración de programas
individualizados, adaptados o diversificados. d) En su caso, impartir
la materia de Psicología, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se
establezca por la Administración Educativa. e) Cualesquiera otras que
le sean atribuidas por la normativa vigente.
Artículo 35. Funciones del Departamento de orientación. El
Departamento de orientación asumirá las siguientes funciones:
a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por el
Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y en colaboración con los
tutores, la propuesta de plan de orientación y de acción tutorial, y
elevarla a dicho Equipo para su discusión y posterior inclusión en el
Proyecto Curricular de Centro. b) Elaborar las actividades
correspondientes al Departamento para su inclusión en el Plan Anual de
Centro. c) Contribuir al desarrollo del plan de orientación y de acción
tutorial, así como llevar a cabo la evaluación de las actividades
realizadas y elaborar las correspondientes propuestas de mejora, como
parte integrante de la Memoria Final de Curso, sin perjuicio de las
competencias que corresponden al Consejo Escolar en esta materia. d)
Colaborar con los Departamentos didácticos, bajo la coordinación del
Jefe de Estudios, en la prevención y detección temprana de problemas
de aprendizaje, y elaborar la programación y la realización de
adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado que lo precise. e)
Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa, prevista en
la normativa vigente. f) Participar en la elaboración del consejo
orientador que sobre el futuro académico y profesional del alumno o
alumna ha de formularse según lo establecido en el artículo 21 del
Decreto 106/1992, de 9 de junio (BOJA del 20), por el que se establecen
las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria
en Andalucía. g) Formular propuestas al Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos del Proyecto Curricular
de Centro. h) Promover la investigación educativa y proponer
actividades de perfeccionamiento.
Artículo 36. Designación del Jefe del Departamento de
orientación. 1. El Jefe del Departamento de orientación será nombrado
por el Delegado o Delegada Provincial y desempeñará su cargo durante
dos cursos académicos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo
siguiente.
2. La Jefatura del Departamento de orientación será desempeñada por
un profesor o profesora del mismo de la especialidad de psicología y
pedagogía con la condición de catedrático.
3. Cuando en un departamento no haya profesorado con la condición
de catedrático, o habiéndolo se hubiera producido la circunstancia
señalada en el apartado 2 del artículo 37 de este Reglamento, la
jefatura será desempeñada por cualquier otro profesor o profesora de la
especialidad de psicología y pedagogía.
4. Si en el Departamento no hubiera profesorado de la especialidad
de psicología y pedagogía, o habiéndolo se hubiere producido la
circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 37 de este
Reglamento, la Jefatura del Departamento será desempeñada por cualquier
otro profesor o profesora que pertenezca al mismo.
5. Si las circunstancias señaladas en los apartados anteriores
concurrieran en más de un profesor o profesora, los pertenecientes al
Departamento de orientación procederán a proponer al Jefe del mismo de
entre los que reunieran los requisitos establecidos.
6. En todos los casos, el Director elevará la oportuna propuesta a
la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación
y Ciencia para su nombramiento.
Artículo 37. Cese del Jefe del Departamento de orientación. 1. El
Jefe del Departamento de orientación cesará en sus funciones
al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato. b) Renuncia motivada aceptada por el
Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del
Director. c) A propuesta del Director, mediante informe razonado, oído
el Claustro, con audiencia del interesado.
2. Asimismo, podrá ser propuesto su cese por el Director del Instituto,
a petición de la mayoría absoluta de los miembros del Departamento, en
informe razonado dirigido al Director, y con audiencia del
interesado.
3. Producido el cese, el Director del Instituto procederá a proponer
el nombramiento de un nuevo Jefe del Departamento, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 36 de este Reglamento. En cualquier caso,
si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias
señaladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 y en el apartado de
este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor o
profesora.
Artículo 38. Competencias del Jefe del Departamento de
orientación. Son competencias del Jefe del Departamento de
orientación:
a) Coordinar la elaboración, planificación y ejecución del plan
de orientación y acción tutorial. b) Dirigir y coordinar las
actividades del Departamento, bajo la coordinación del Jefe de
Estudios. c) Convocar y presidir las reuniones del Departamento y
levantar acta de las mismas. d) Coordinar la organización de
espacios e instalaciones, proponer la adquisición del material y el
equipamiento específico asignado al Departamento y velar por su
mantenimiento. e) Promover la evaluación de los distintos proyectos y
actividades del Departamento. f) Colaborar en las evaluaciones que,
sobre el funcionamiento y las actividades del Instituto, promuevan los
órganos de gobierno del mismo o la Administración Educativa. g)
Representar al Departamento en el Equipo Técnico de
Coordinación Pedagógica. h) Velar por el cumplimiento del plan de
actividades del Departamento. i) Colaborar con el Administrador o con
el Secretario en la realización del inventario de los recursos
materiales del Departamento.
CAPITULO III
DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXTRAESCOLARES
Artículo 39. Departamento de actividades complementarias y
extraescolares. 1. Se consideran actividades complementarias las
organizadas durante el horario escolar por los Institutos, de acuerdo
con su Proyecto Curricular y que tienen un carácter diferenciado de las
propiamente lectivas, por el momento, espacio o recursos que
utilizan.
2. Se consideran actividades extraescolares las encaminadas a potenciar
la apertura del Centro a su entorno y a procurar la formación integral
del alumnado en aspectos referidos a la ampliación de su horizonte
cultural, la preparación para su inserción en la sociedad o el uso del
tiempo libre. Las actividades extraescolares se realizarán fuera del
horario lectivo, tendrán carácter voluntario para el alumnado y
buscarán la implicación activa de toda la comunidad educativa.
3. El Departamento de actividades complementarias y extraescolares
se encargará de promover, organizar y coordinar la realización de este
tipo de actividades.
4. A tales efectos, el Jefe del mismo desempeñará sus funciones
en colaboración con los Jefes de los Departamentos didácticos, con la
Junta de Delegados de Alumnos, con las Asociaciones de Alumnos y de
Padres de Alumnos y con el representante del Ayuntamiento en el Consejo
Escolar.
Artículo 40. Designación del Jefe del Departamento de
actividades complementarias y extraescolares. 1. La Jefatura del
Departamento de actividades complementarias y extraescolares será
desempeñada por el profesor o profesora con destino definitivo en el
Centro que proponga el Claustro de Profesores. Será nombrado por el
Delegado o Delegada Provincial y desempeñará su cargo durante dos
cursos académicos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo
siguiente.
2. El Director del Centro elevará dicha propuesta a la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia para su nombramiento.
Artículo 41. Cese del Jefe del Departamento de actividades
complementarias y extraescolares. 1. El Jefe del Departamento de
actividades complementarias y extraescolares cesará en sus funciones al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato. b) Renuncia motivada aceptada por el
Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del
Director. c) A propuesta del Director, mediante informe razonado, oído
el Claustro, con audiencia del interesado.
2. Producido el cese del Jefe del Departamento de
actividades complementarias y extraescolares, el Director del Instituto
procederá a designar al nuevo Jefe del Departamento, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 40 de este Reglamento. En cualquier caso, si
el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas
en los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo, el
nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor o profesora.
Artículo 42. Competencias del Jefe del Departamento de
actividades complementarias y extraescolares.
El Jefe del Departamento de actividades complementarias y
extraescolares tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar la programación anual de las actividades complementarias
y extraescolares para su inclusión en el Plan Anual de Centro, contando
para ello con las propuestas que realicen los Departamentos didácticos,
la Junta de Delegados de Alumnos, las Asociaciones de Padres de Alumnos
y las de Alumnos. b) Organizar la realización de las actividades
complementarias y extraescolares programadas. c) Distribuir los
recursos económicos asignados por el Consejo Escolar para la
realización de actividades complementarias. d) Organizar la utilización
de la biblioteca del Instituto y, en su caso, de las instalaciones y
demás recursos que se vayan a emplear en la realización de las
actividades complementarias y extraescolares, así como velar por el uso
correcto de los mismos. e) Llevar a cabo la evaluación de las
actividades realizadas y elaborar las correspondientes propuestas de
mejora, como parte integrante de la Memoria Final de Curso, sin
perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Escolar en
esta materia. f) Coordinar la organización de los viajes de estudios,
los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen
por el alumnado. g) Representar al Departamento en el Equipo Técnico de
Coordinación Pedagógica.
CAPITULO IV
DEPARTAMENTOS DIDACTICOS
Artículo 43. Carácter y composición de los Departamentos
didácticos. 1. Los Departamentos didácticos son los órganos básicos
encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas,
materias o módulos profesionales que tengan asignados y las actividades
que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias.
2. A cada Departamento didáctico pertenecerán los profesores y
profesoras de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de
las áreas, materias o módulos profesionales asignados al Departamento.
Estarán adscritos a un Departamento los profesores y profesoras que,
aun perteneciendo a otro, impartan algún área o materia del
primero.
3. Cuando en un Centro se impartan materias o módulos profesionales que
o bien no están asignados a un Departamento por la normativa vigente, o
bien pueden ser impartidas por el profesorado de distintos Departamentos y
la prioridad de su atribución no esté establecida por la
legislación correspondiente, el Director, a propuesta del Equipo
Técnico de Coordinación Pedagógica, adscribirá estas enseñanzas a uno de
dichos Departamentos didácticos.
Artículo 44. Competencias de los Departamentos didácticos. Son
competencias de los Departamentos didácticos:
a) Elaborar los aspectos docentes del Plan Anual de Centro
correspondientes al Departamento. b) Formular propuestas al Equipo
Técnico de Coordinación Pedagógica relativas a la elaboración o
modificación del Proyecto Curricular de Centro. c) Elaborar, antes del
comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas
correspondientes a las áreas, materias o módulos profesionales integrados
en el Departamento, bajo la coordinación y dirección del Jefe del mismo, y
de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Equipo
Técnico de Coordinación Pedagógica. La programación didáctica incluirá,
para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 12 de este
Reglamento. d) Promover la investigación educativa y proponer al Jefe
de Estudios actividades de perfeccionamiento. e) Mantener actualizada
la metodología didáctica. f) Elaborar, realizar y evaluar las pruebas
de acceso para los ciclos formativos de Formación Profesional
específica. g) Organizar y realizar las pruebas necesarias para el
alumnado de Bachillerato o de ciclos formativos de Formación Profesional
específica con materias o módulos pendientes de evaluación positiva y, en
su caso, para los alumnos y alumnas libres. h) Resolver en primera
instancia las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que el
alumnado formule al Departamento y emitir los informes pertinentes. i)
Llevar a cabo la evaluación de las actividades realizadas y elaborar las
correspondientes propuestas de mejora, como parte integrante de la Memoria
Final de Curso, sin perjuicio de las competencias que correponden al
Consejo Escolar en esta materia. j) Proponer la oferta de materias
optativas dependientes del Departamento, que serán impartidas por el
profesorado del mismo, y elaborar las correspondientes programaciones
didácticas. k) Realizar el seguimiento del grado de cumplimiento de la
programación didáctica y proponer medidas de mejora que se deriven del
mismo. l) Evaluar la práctica docente y los resultados del proceso de
enseñanza-aprendizaje en las áreas, materias o módulos profesionales
integrados en el Departamento.
Artículo 45. Designación de los Jefes de los Departamentos
didácticos. 1. Los Jefes de los Departamentos didácticos serán
nombrados por el Delegado o Delegada Provincial y desempeñarán su cargo
durante dos cursos académicos, sin menoscabo de lo establecido en el
artículo siguiente.
2. La jefatura del Departamento será desempeñada por un profesor o
profesora que pertenezca al mismo con la condición de catedrático. Cuando
en un departamento haya más de un profesor o profesora con la condición de
catedrático, la jefatura del mismo recaerá en aquél que proponga
el Departamento.
3. Cuando en un Departamento no haya profesor o profesora alguno con la
condición de catedrático, o habiéndolo se hubiera producido la
circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 46 de este
Reglamento, la jefatura del mismo recaerá en aquel miembro con destino
definitivo que proponga el Departamento. Cuando no haya profesorado con
destino definitivo en el Centro, la jefatura podrá ser desempeñada por
cualquier miembro del Departamento.
4. En todos los casos, el Director elevará la oportuna propuesta a la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia para su nombramiento.
Artículo 46. Cese de los Jefes de los Departamentos didácticos. 1.
Los Jefes de los Departamentos didácticos cesarán en sus funciones al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando finalice su mandato. b) Renuncia motivada aceptada por el
Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del
Director. c) A propuesta del Director, mediante informe razonado, oído
el Claustro, con audiencia del interesado.
2. Asimismo, podrá ser propuesto el cese de los Jefes de los
Departamentos didácticos por el Director del Instituto, a petición de la
mayoría absoluta de los miembros del Departamento, en informe razonado
dirigido al Director, y con audiencia del interesado.
3. Producido el cese de cualquier Jefe de departamento didáctico, el
Director del Instituto procederá a designar al nuevo Jefe del
Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este
Reglamento. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera
de las circunstancias señaladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 y
en el apartado 2 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el
mismo profesor o profesora.
Artículo 47. Competencias de los Jefes de los Departamentos
didácticos. 1. Son competencias de los Jefes de los Departamentos
didácticos:
a) Coordinar la elaboración de los aspectos docentes del Plan Anual de
Centro y de la programación didáctica de las áreas, materias o módulos
profesionales que se integran en el Departamento. b) Dirigir y
coordinar las actividades académicas del Departamento, bajo la
coordinación del Jefe de Estudios. c) Convocar y presidir las reuniones
del Departamento y levantar acta de las mismas. d) Realizar las
convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para el alumnado de
Bachillerato o ciclos formativos de Formación Profesional específica con
materias o módulos profesionales pendientes de evaluación positiva y del
alumnado libre, así como de las pruebas extraordinarias, siempre en
coordinación con el Jefe de Estudios. e) Velar por el cumplimiento de
la programación didáctica del Departamento y la correcta aplicación de los
criterios de evaluación. f) Coordinar la organización de espacios e
instalaciones, proponer la adquisición del material y equipamiento
específico asignado al departamento y velar por su mantenimiento. g)
Promover la evaluación de la práctica docente de su Departamento y de los
distintos proyectos y actividades del mismo. h) Colaborar en las
evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del Instituto,
promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración
Educativa. i) Representar al Departamento en el Equipo Técnico de
Coordinación Pedagógica. j) Asistir a las reuniones de coordinación y
hacer el seguimiento de las pruebas de acceso a la universidad con los
responsables de las mismas. k) Velar por el grado de adecuación de las
enseñanzas de las áreas, materias o módulos profesionales integrados en el
Departamento al Proyecto Curricular y, en su caso, ordenar las
modificaciones oportunas. l) Colaborar con el Administrador o con el
Secretario en la realización del inventario de los recursos materiales del
Departamento.
2. Los Jefes de los Departamentos de familia profesional tendrán,
además de las especificadas en el apartado 1 anterior, las siguientes
competencias:
a) Coordinar la programación de los ciclos formativos. b) Colaborar
con el Jefe de Estudios y con los Departamentos correspondientes en la
planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación
profesional en la Educación Secundaria Obligatoria y de materias optativas
de formación profesional de base en el Bachillerato. c) Coordinar la
elaboración, realización y evaluación de las pruebas de acceso a los
ciclos formativos de Formación Profesional específica. d) Colaborar con
el Vicedirector en el fomento de las relaciones con las empresas e
Instituciones públicas y privadas que participen en la formación de los
alumnos y alumnas en el Centro de trabajo.
CAPITULO V
EQUIPO TECNICO DE COORDINACION PEDAGOGICA
Artículo 48. Composición. El Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica estará integrado por el Director, que será su Presidente, el
Jefe de Estudios, los Jefes de los distintos Departamentos y, en su caso,
el Vicedirector. Actuará como secretario el Jefe de Departamento que
designe el Director.
Artículo 49. Competencias del Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las
siguientes competencias:
a) Establecer las directrices generales para la elaboración del
Proyecto Curricular de Centro y sus modificaciones. b) Coordinar la
elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación, y
asegurar su coherencia con el Proyecto de Centro y sus
modificaciones. c) Establecer las directrices generales para la
elaboración y revisión de las programaciones didácticas de los
Departamentos, del plan de orientación y de acción tutorial y del plan de
formación del profesorado. d) Organizar, bajo la coordinación del Jefe
de Estudios, la realización de las actividades de perfeccionamiento del
profesorado de acuerdo con el plan de formación. e) Elaborar la
propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las
adaptaciones curriculares adecuadas al alumnado con necesidades educativas
especiales, así como los programas de diversificación curricular y de
garantía social, en su caso. f) Proponer al Claustro de Profesores el
Proyecto Curricular de Centro para su aprobación. g) Velar por el
cumplimiento y posterior evaluación del Proyecto Curricular de
Centro. h) Proponer al Claustro de Profesores la planificación general
de las sesiones de evaluación y el calendario de exámenes o pruebas
extraordinarias de acuerdo con el Jefe de Estudios. i) Proponer al
Claustro de Profesores el plan para evaluar el Proyecto Curricular de
Centro, los aspectos docentes del Proyecto de Centro y del Plan Anual del
mismo, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza. j)
Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos que el
Instituto realice, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a
iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración Educativa e
impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como
resultado de dichas evaluaciones.
CAPITULO VI
EQUIPO EDUCATIVO
Artículo 50. Composición y régimen de funcionamiento del Equipo
educativo. 1. El Equipo educativo estará constituido por todos los
profesores y profesoras que imparten docencia al alumnado de un mismo
grupo y será coordinado por su tutor.
2. El Equipo educativo se reunirá según lo establecido en la normativa
sobre evaluación y siempre que sea convocado por el Jefe de Estudios, a
propuesta del tutor del grupo.
Artículo 51. Funciones del Equipo educativo. Las funciones del
Equipo educativo serán:
a) Garantizar que cada profesor o profesora proporcione al alumnado
información relativa a la programación, con especial referencia a los
objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación. b)
Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global del alumnado del
grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje en
los términos establecidos por la legislación específica sobre
evaluación. c) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el
clima de convivencia del grupo. d) Tratar coordinadamente los
conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas
adecuadas para resolverlos. e) Procurar la coordinación de las
actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado del
grupo. f) Conocer y participar en la elaboración de la información que,
en su caso, se proporcione a los padres, madres o tutores de cada uno de
los alumnos o alumnas del grupo. g) Cualquier otra que establezca el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto.
CAPITULO VII
TUTORES
Artículo 52. Tutoría y designación de tutores. 1. Cada unidad o
grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor que será designado por
el Director, oído el Claustro de Profesores, a propuesta del Jefe de
Estudios, entre los profesores y profesoras que impartan docencia al
grupo.
2. El nombramiento de los profesores tutores se efectuará para un curso
académico.
Artículo 53. Funciones del tutor. 1. Los profesores tutores
ejercerán las siguientes funciones:
a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de
acción tutorial. b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de
su grupo y adoptar, junto con el Equipo educativo, la decisión que proceda
acerca de la promoción de los alumnos y alumnas de acuerdo con los
criterios que, al respecto, se establezcan en el Proyecto
Curricular. c) Coordinar, organizar y presidir el Equipo educativo y
las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas. d)
Orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades académicas y
profesionales. e) Facilitar la integración de los alumnos y alumnas en
el grupo y fomentar su participación en las actividades del
Instituto. f) Ayudar a resolver las demandas e inquietudes del alumnado
y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el
resto del profesorado y el Equipo educativo. g) Coordinar las
actividades complementarias de los alumnos y alumnas del grupo en el marco
de lo establecido por el Departamento de actividades complementarias y
extraescolares. h) Informar a los padres y madres, al profesorado y al
alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las
actividades docentes, con las complementarias y con el rendimiento
académico. i) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado y
los padres y madres de los alumnos y alumnas. j) Cumplimentar la
documentación académica individual del alumnado a su cargo.
2. En el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional
específica, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto a los módulos
profesionales de formación en Centros de trabajo y proyecto integrado, las
siguientes funciones:
a) Coordinar la elaboración de los programas formativos y la
organización y el seguimiento de estos módulos profesionales, a fin de
unificar criterios para su desarrollo. b) Coordinar la toma de
decisiones sobre los alumnos y alumnas que deban realizar los citados
módulos profesionales, una vez evaluados los asociados a la competencia y
los socioeconómicos. c) La relación inicial con el responsable
designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa
formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la
cualificación que se pretende. d) Organizar y coordinar la atención al
alumnado en el Centro docente durante el período de realización de ambos
módulos profesionales. e) Coordinar a los profesores y profesoras que
tuvieran asignados el módulo profesional integrado y el de formación en
centros de trabajo en el seguimiento del desarrollo de dichos
módulos. f) Formalizar la documentación derivada de los convenios de
colaboración entre el Centro docente y el centro de trabajo. g)
Orientar y coordinar el proceso de evaluación y calificación de dichos
módulos profesionales.
TITULO V
EVALUACION DE LOS INSTITUTOS
Artículo 54. Evaluación interna de los Institutos. 1. Los Institutos
de Educación Secundaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de
los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados
alcanzados al final de curso.
2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente del Instituto
impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la
evaluación interna.
3. El Consejo Escolar del Instituto evaluará, al término de cada curso,
por medio de la Memoria Final prevista en el artículo 11 de este
Reglamento, el Plan Anual de Centro, respetando, en todo caso, los
aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de
Profesores.
4. La Memoria Final de Curso recogerá el resultado del proceso de
evaluación interna que el Instituto realice sobre su funcionamiento,
previamente definido en el Proyecto de Centro y en el Plan Anual de
Centro.
Artículo 55. Evaluación externa de los Institutos. 1. La Consejería
de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de
los Institutos de Educación Secundaria, que se llevarán a cabo
principalmente por la Inspección Educativa, y que deberán tomar en
consideración las circunstancias en las que se desarrollen las
actividades educativas de dichos Centros y los recursos humanos y
materiales con los que cuenten.
2. La evaluación de los Institutos deberá tener en cuenta las
conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de
la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico del Instituto y
los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos
educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la
organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las
actividades de enseñanza y aprendizaje.
3. Los resultados de la evaluación realizada serán comunicados al
Consejo Escolar y al Claustro de Profesores de cada Instituto y las
conclusiones generales derivadas de dichos resultados se harán
públicas.
TITULO VI
PARTICIPACION DEL ALUMNADO
CAPITULO I
JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS
Artículo 56. Composición y régimen de funcionamiento de la Junta de
delegados. 1. En los Institutos de Educación Secundaria existirá una
Junta de delegados integrada por representantes de los distintos grupos de
alumnos y por los representantes del alumnado en el Consejo Escolar.
2. La Junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la
naturaleza de los temas a tratar lo haga más conveniente, en comisiones, y
en todo caso lo hará antes y después de cada una de las reuniones que
celebre el Consejo Escolar.
3. El Jefe de Estudios facilitará a la Junta de delegados un espacio
adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales
necesarios para su correcto funcionamiento.
4. Los miembros de la Junta de delegados, en ejercicio de sus
funciones, tendrán derecho a conocer y consultar las actas de las sesiones
del Consejo Escolar y cualquier otra documentación administrativa del
Instituto, salvo aquélla cuya difusión pudiera afectar al derecho a la
intimidad de las personas.
Artículo 57. Funciones de la Junta de delegados. La Junta de
delegados tendrá las siguientes funciones:
a) Elevar al Equipo directivo propuestas para la elaboración del
Proyecto de Centro, del Plan de Anual de Centro y de la Memoria Final de
Curso. b) Informar a los representantes del alumnado en el Consejo
Escolar de los problemas de cada grupo o curso. c) Recibir información
de los representantes de los alumnos y alumnas en dicho Consejo sobre los
temas tratados en el mismo, y de las confederaciones, federaciones y
organizaciones estudiantiles legalmente constituidas. d) Elaborar
informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de
éste. e) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de
Organización y Funcionamiento, dentro del ámbito de su competencia. f)
Informar al alumnado de las actividades de dicha Junta. g) Realizar
propuestas para el desarrollo de actividades complementarias y
extraescolares en el Instituto. h) Otras actuaciones y decisiones que
afecten de modo específico al alumnado.
CAPITULO II
DELEGADOS DE GRUPO
Artículo 58. Delegados de grupo. 1. Cada grupo de alumnos y alumnas
elegirá, por sufragio directo y secreto, por mayoría simple, durante el
primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte de
la Junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá
al delegado en caso de ausencia o enfermedad de éste y lo apoyará en sus
funciones.
2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el
Vicedirector o por el Director, en su caso, en colaboración con los
tutores de los grupos y los representantes del alumnado en el Consejo
Escolar.
3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe
razonado dirigido al tutor, por la mayoría absoluta del alumnado del grupo
que los eligió. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas
elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en
el apartado anterior.
4. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de las
funciones que les encomienda el presente Reglamento.
Artículo 59. Funciones de los delegados de grupo. Corresponde a los
delegados de grupo:
a) Asistir a las reuniones de la Junta de delegados y participar en sus
deliberaciones. b) Exponer a los órganos de gobierno y de coordinación
docente las sugerencias y reclamaciones del grupo al que
representan. c) Fomentar la convivencia entre los alumnos y alumnas de
su grupo. d) Colaborar con el tutor y con el Equipo educativo en los
temas que afecten al funcionamiento del grupo de alumnos. e) Colaborar
con el profesorado y con los órganos de gobierno del Instituto para el
buen funcionamiento del mismo. f) Fomentar la adecuada utilización del
material y de las instalaciones del Instituto. g) Participar en las
sesiones de evaluación en la forma que establezca el Reglamento de
Organización y Funcionamiento. h) Todas aquellas funciones que
establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
TITULO VII
ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS Y ASOCIACIONES DE ALUMNOS
Artículo 60. Asociaciones de Padres de Alumnos y Asociaciones de
Alumnos. 1. En los Institutos de Educación Secundaria podrán existir
las Asociaciones de Padres de Alumnos, reguladas en el Decreto 27/1988, de
10 de febrero, y las Asociaciones de Alumnos, reguladas en el Decreto
28/1988, también de 10 de febrero.
2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones de Alumnos
constituidas en cada Instituto podrán:
a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del
Proyecto de Centro. b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos
de la marcha del Instituto que consideren oportuno. c) Informar a todos
los miembros de la comunidad educativa de su actividad. d) Recibir
información del Consejo Escolar sobre los temas tratados por el mismo, así
como recibir el orden del día de las reuniones de dicho Consejo antes de
su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas. e) Elaborar
informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de
éste. f) Formular propuestas para la realización de actividades
complementarias y extraescolares y colaborar en el desarrollo de las
mismas. g) Conocer los resultados académicos globales y la valoración
que de los mismos realice el Consejo Escolar. h) Recibir un ejemplar
del Proyecto de Centro y de sus modificaciones, así como del Plan Anual de
Centro y de la Memoria Final de curso. i) Recibir información sobre los
libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el Centro. j)
Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad
educativa. k) Utilizar las instalaciones del Centro en los términos que
establezca el Consejo Escolar.
|