|
DECRETO
201/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico
de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación
Primaria.
El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía. Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, al mismo tiempo que ha profundizado en lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para adecuar determinados preceptos de esta Ley a la nueva estructura del sistema educativo y a sus etapas y enseñanzas, establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. La multiplicidad de contextos y situaciones existentes determina que la realidad en la que estos Centros docentes llevan a cabo sus funciones sea, asimismo, diversa, lo que debe conducir a la elaboración de proyectos educativos singularizados, coherentes con las necesidades educativas de la población a la que atienden y adecuados a las características socioculturales de su entorno. Para hacer efectivos estos proyectos educativos es necesario que cada Centro, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconocen las mencionadas Leyes Orgánicas, adopte un modelo propio de organización y funcionamiento que permita dar respuesta a las demandas de su entorno y a las características del alumnado y que, al mismo tiempo, favorezca la participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad escolar, permitiendo avanzar a ritmos distintos en la consecución de su proyecto educativo. Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la organización, funcionamiento y gobierno de los Centros, de manera que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha dinámicas de funcionamiento diferentes, que contextualicen tanto los aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración, como los que se refieren a la del trabajo académico y a la organización social del Centro, sin perjuicio de que por parte de la Administración educativa se dote a aquellos Centros, cuyo alumnado tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación. Se hace preciso, asimismo, completar la regulación ya iniciada con el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), a fin de establecer un marco normativo lo suficientemente abierto que permita a las Escuelas de Educación Infantil y a los Colegios de Educación Primaria disponer de autonomía para definir su modelo de gestión organizativa y pedagógica. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 1997,
Artículo único. Objeto. Disposición adicional primera. Centros específicos de Educación
Especial. Disposición adicional segunda. Centros de Convenio. Disposición adicional tercera. Adscripción a I.E.S. Disposición adicional cuarta. Coordinación con I.E.S. 2. Dichos Centros contarán con un Coordinador del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que, además de las funciones que con carácter general tenga asignadas como Coordinador de ciclo, deberá realizar sus actuaciones en colaboración con el Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria al que el Colegio esté adscrito. 3. Los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria, al que se encuentren adscritos dichos Colegios, incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido en los mismos. A tal efecto, los maestros y maestras que impartan dicho primer ciclo en ellos se incorporarán a los Departamentos del Instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del Departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros y maestras afectados. Disposición adicional quinta. Participación de la Comunidad
educativa. Disposición adicional sexta. Modificación de la composición del Consejo
Escolar. 2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de unidades que conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos sectores en el Consejo Escolar, perderán la condición de miembros de este órgano colegiado, para ajustarse a la nueva composición, aquéllos a los que correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el proceso electoral celebrado en su día. 3. En todo caso, cuando el Centro cuente con los órganos unipersonales de Jefe de Estudios y Secretario, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento Orgánico, éstos formarán parte del Consejo Escolar. Disposición transitoria única. Organos de gobierno unipersonales. 2. No obstante lo anterior, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá el calendario y el procedimiento de elección y nombramiento de los nuevos órganos unipersonales de gobierno que, a partir de la publicación del presente Decreto, corresponda a estos Centros. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Desarrollo del presente Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Sevilla, 3 de septiembre de 1997 MANUEL CHAVES GONZALEZ MANUEL PEZZI CERETTO REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA TITULO I DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los Centros. 2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria que funcionen conjuntamente se denominarán Colegios de Educación Infantil y Primaria. 3. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero de Educación y Ciencia. Artículo 2. Creación y supresión de Centros. 2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Escuelas de Educación Infantil o de Colegios de Educación Primaria de titularidad municipal con arreglo a las siguientes normas: a) Los Centros que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos
en la legislación vigente. 3. Los Centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de Centros públicos, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Artículo 3. Modificación de la Red de Centros. 2. El Consejero de Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o supresión de unidades de Educación Infantil y de Educación Primaria que se estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o escolares. 3. El Consejero de Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de forma que entre ellas constituyan un Colegio público Rural, cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el Colegio público Rural, dada la especificidad de estos Centros, se hará constar: a) Unidades que se agrupan. 4. El Consejero de Educación y Ciencia regulará la adscripción de los maestros o maestras titulares de las unidades que se agrupan en el Colegio público Rural. Artículo 4. Denominación de los Centros. 2. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica. 3. La denominación del Centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible. 4. Los Colegios públicos Rurales tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del Colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados. TITULO II REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS
REGIMEN ACADEMICO Artículo 5. Autonomía pedagógica y organizativa de los Centros. 2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros y favorecerá y estimulará el trabajo en equipo del profesorado. Artículo 6. El Proyecto de Centro. 2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria elaborarán un Proyecto de Centro. Corresponde al Equipo directivo coordinar su elaboración en la que deberán participar todos los sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de Profesores y las Asociaciones de Padres de Alumnos, que deberán tener en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. En todo caso, se garantizará los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. 3. El Proyecto de Centro incluirá las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento. 4. El Proyecto de Centro y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesores en lo que se refiere al Proyecto Curricular. Artículo 7. Las Finalidades Educativas del Centro. 2. En aquellas Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria que, por ser de nueva creación o por cualquier otra circunstancia, no tengan definidas sus Finalidades Educativas, durante el mes de septiembre, en el seno del Consejo Escolar, se procederá a constituir una comisión, con participación de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, a fin de elaborar una propuesta sobre las Finalidades Educativas, que será aprobada por el Consejo Escolar del Centro antes de la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso académico. Artículo 8. El Proyecto Curricular de Centro. 2. El Proyecto Curricular de Centro deberá incluir de manera coordinada los proyectos curriculares de las distintas etapas educativas que se impartan en el mismo. 3. Las etapas a que se refiere el apartado anterior son la Educación Infantil y la Educación Primaria. 4. El Proyecto Curricular de etapa incluirá, al menos, los siguientes apartados: a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto
socioeconómico y cultural del Centro y a las características del
alumnado. 5. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, a que se refieren los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, coordinará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación. 6. Sin perjuicio de que forme parte del Proyecto de Centro, el Proyecto Curricular y sus modificaciones serán aprobados por el Claustro de Profesores. 7. Los Centros docentes de una comarca o zona determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros. 8. Los maestros y maestras programarán su actividad a desarrollar en el aula de acuerdo con el currículo y en consonancia con el Proyecto Curricular de Centro. Artículo 9. El Reglamento de Organización y Funcionamiento. 2. Teniendo en cuenta los recursos y características propias del Centro, el Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá concretar, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la
comunidad educativa. 3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones serán elaborados por el Equipo directivo, contando con las aportaciones del Claustro de Profesores, de las Asociaciones de Padres de Alumnos y de los restantes sectores de la comunidad educativa, y aprobados por el Consejo Escolar. Artículo 10. El Plan Anual de Centro. 2. El contenido del Plan Anual de Centro será el siguiente: a) Concreción de los objetivos generales del Centro para el curso
escolar, tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final
del curso anterior. 3. El Equipo directivo coordinará la elaboración del Plan Anual de Centro teniendo en cuenta que los Equipos de ciclo y el Claustro deberán elaborar y aprobar, respectivamente, los aspectos docentes del mismo, de acuerdo con los criterios establecidos, al respecto, en el Proyecto Curricular. El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas al Plan Anual de Centro. 4. El Plan Anual de Centro será aprobado por el Consejo Escolar, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores. 5. Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el Director del Centro enviará, antes de la finalización del mes de noviembre de cada año académico, una copia a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, enviará una certificación del acta de la reunión del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan. 6. Al menos una vez al trimestre se procederá al análisis, evaluación y actualización del Plan Anual de Centro por el Consejo Escolar. En estas revisiones se hará referencia a los distintos apartados incluidos en él. Artículo 11. La Memoria Final de Curso. 2. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos establecidos en el Plan Anual de Centro y consistirá en una valoración del cumplimiento de los diferentes apartados y actuaciones programadas en el mismo, así como del funcionamiento global del Centro, de sus órganos de gobierno y de coordinación docente y del grado de utilización de los distintos servicios externos y de las actuaciones de dichos servicios en el Centro. Incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora. 3. El Equipo directivo coordinará la elaboración de la Memoria Final de Curso, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro, con base en las valoraciones realizadas por los distintos Equipos de ciclo. 4. El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas a la Memoria Final de Curso. 5. La Memoria Final de Curso será aprobada por el Consejo Escolar del Centro. 6. El Consejo Escolar determinará las conclusiones más relevantes de la Memoria Final de Curso para su remisión a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en un plazo no superior, en ningún caso, a diez días después de la sesión del Consejo Escolar donde fue aprobada, junto con una certificación del acta de la misma. Artículo 12. Las programaciones de aula. a) Los objetivos, contenidos y estrategias de evaluación. CAPITULO II REGIMEN ECONOMICO Artículo 13. Autonomía en la gestión económica. 2. Sin perjuicio de que todas las Escuelas de Educación Infantil y todos los Colegios de Educación Primaria reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con garantía de calidad, los Centros, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y previa aprobación del Consejo Escolar, podrán obtener ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como cualesquiera otros fondos procedentes de Entes públicos, privados o particulares, los cuales se aplicarán a los gastos de funcionamiento de dichos Centros. 3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los Centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. En el ejercicio de su autonomía para administrar estos recursos, los Centros estarán sometidos a las disposiciones vigentes que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto. 4. La Consejería de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos Centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social, económica y culturalmente desfavorecidas. TITULO III ORGANOS DE GOBIERNO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14. Organos unipersonales y colegiados. a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios y Secretario. 2. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán padres y madres y maestros o maestras de estos dos niveles educativos. 3. Para determinar el número de unidades del Colegio, se sumarán las correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y, en su caso, Educación Especial, Apoyo a la Integración y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. CAPITULO II ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO Artículo 15. El Equipo directivo. 2. La composición del Equipo directivo será la siguiente: a) Las Escuelas de Educación Infantil con seis o más unidades tendrán
Director, Secretario y Jefe de Estudios. Si tienen menos de seis unidades
tendrán sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del
Secretario. c.1) Colegios de Educación Infantil y Primaria con nueve o más
unidades: 3. El Equipo directivo tendrá las siguientes funciones: a) Velar por el buen funcionamiento del Centro. Artículo 16. Elección y nombramiento del Director. 2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del Centro, en la reunión extraordinaria de dicho Consejo, que a tal efecto se convoque. 3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta. 4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del Centro al Delegado o Delegada Provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones. Artículo 17. Requisitos de los candidatos a Director. a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el Cuerpo de
Maestros. 2. Según lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo Centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley. 3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los maestros o maestras que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el Centro en el curso académico siguiente a su toma de posesión como Director. 4. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios incompletos de Educación Primaria, y sólo en el caso de que no haya maestro o maestra que cumpla todos los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los maestros o maestras que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que tampoco haya maestros y maestras que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si tampoco hubiese maestros o maestras que cumplieran los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera maestros o maestras en el Centro que cumplieran alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquéllos que tengan destino definitivo en el Centro. Artículo 18. Presentación de las candidaturas a la Dirección. 2. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el programa de dirección deberá contener, al menos: a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la
candidatura. 4. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados. 5. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos. Artículo 19. Designación del Director por la Administración. 2. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios incompletos de Educación Primaria, cuando no sea posible el nombramiento de un maestro o maestra de otro Centro que reúna los requisitos antes indicados, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, podrá nombrar como Director a cualquier maestro o maestra, funcionario de carrera. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años. 3. En el caso de Centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con todos los requisitos establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará Director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a un maestro o maestra que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento. Artículo 20. Competencias del Director. a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con
las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los
restantes órganos de gobierno del mismo. Artículo 21. Cese del Director. a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial,
oído el Consejo Escolar. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 22.2 de la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada Provincial podrá cesar o suspender al Director antes de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar, y audiencia del interesado, mediante la instrucción del correspondiente expediente. 3. Asimismo, el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta razonada del Consejo Escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá revocar el nombramiento del Director, mediante el oportuno expediente de revocación y audiencia al interesado. 4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo, el Delegado o Delegada Provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un Director en funciones hasta la nueva elección en la primera convocatoria que se realice. 5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior. Artículo 22. Designación y nombramiento del Jefe de Estudios y del
Secretario. En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Delegado o Delegada Provincial, podrá ser designado un maestro o maestra del Centro que no tenga destino definitivo en el mismo. A estos efectos, el Director, oído el Consejo Escolar del Centro, podrá elevar una propuesta razonada a la correspondiente Delegación Provincial para su nombramiento. 2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios ni Secretario los maestros o maestras que se hallen en la circunstancia prevista en el artículo 17.3 de este Reglamento. 3. En los Centros de nueva creación, que no dispusieran de maestros o maestras con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Director podrá proponer a cualquier maestro o maestra del Centro, que será nombrado por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar si lo hubiese. 4. La duración del mandato del Jefe de Estudios y del Secretario será la que corresponda al Director que los hubiera designado, salvo que, como consecuencia de una disminución en el número de unidades del Centro, no procediera la existencia de alguno de los órganos unipersonales de gobierno citados. 5. El Director del Centro remitirá al Delegado o Delegada Provincial la propuesta de nombramiento de los maestros y maestras por él designados para ocupar los cargos de Jefe de Estudios y de Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con los mismos efectos que para el Director, salvo aquellos supuestos en que la designación se produjera en fecha distinta, en cuyo caso el nombramiento será en dicha fecha. Artículo 23. Competencias del Jefe de Estudios. a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la
jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y
controlar la asistencia al trabajo del mismo. Artículo 24. Competencias del Secretario. a) Ordenar el régimen administrativo del Centro, de conformidad con las
directrices del Director. Artículo 25. Cese del Jefe de Estudios y del Secretario. a) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial,
previo informe razonado del Director, oído el Consejo Escolar. 2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada Provincial cesará o suspenderá al Jefe de Estudios o al Secretario, antes del término de su mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar. 3. Cuando cese el Jefe de Estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director designe, si procede, a un nuevo maestro o maestra para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo Escolar. Artículo 26. Sustitución de los miembros del equipo directivo. 2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el maestro o maestra que designe el Director, que informará de su decisión al Consejo Escolar. CAPITULO III ORGANOS COLEGIADOS Artículo 27. Organos colegiados. TITULO IV ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28. Organos de coordinación docente. 1. Equipos de ciclo: a) En las Escuelas de Educación Infantil: Equipo de Educación
Infantil. 2. Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica. 3. Tutores. CAPITULO II EQUIPOS DE CICLO Artículo 29. Composición de los Equipos de ciclo. 2. A cada Equipo de ciclo pertenecerán los maestros y maestras que impartan docencia en él. Artículo 30. Competencias de los Equipos de ciclo. a) Elaborar los aspectos docentes del Plan Anual de Centro
correspondientes al ciclo. 2. Se consideran actividades complementarias las organizadas durante el horario escolar por los Centros, de acuerdo con su Proyecto Curricular, y que tienen un carácter diferenciado de las propiamente lectivas, por el momento, espacio o recursos que utilizan. 3. Se consideran actividades extraescolares las encaminadas a potenciar la apertura del Centro a su entorno y a procurar la formación integral del alumnado. Las actividades extraescolares se realizarán fuera del horario lectivo, tendrán carácter voluntario para el alumnado y buscarán la implicación activa de toda la Comunidad educativa. 4. Además de las competencias recogidas en el apartado 1 de este artículo, el Equipo de Orientación y Apoyo colaborará con los Equipos de ciclo, bajo la coordinación del Jefe de Estudios, en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje y elaborará, en colaboración con el Equipo de Orientación Educativa, la programación y la realización de adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado que lo precise. Artículo 31. Designación y cese de los Coordinadores de ciclo. 2. Los Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y que oferten todos los cursos de este nivel educativo tendrán un Coordinador por cada uno de los ciclos. Si el Centro cuenta con menos de seis unidades, todo el profesorado constituirá un solo Equipo, por lo que existirá un único Coordinador. 3. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria que impartan todos los cursos correspondientes a la educación primaria tendrán un Coordinador por cada uno de los ciclos. Si, además, tienen al menos tres unidades de Educación Infantil, contarán con un Coordinador de ciclo para este nivel educativo. 4. En los Centros que tengan autorizadas, al menos, dos unidades de Educación Especial o de Apoyo a la Integración se constituirá un Equipo de Orientación y Apoyo que contará con un Coordinador. 5. Los Coordinadores de ciclo serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta de los integrantes del Equipo, entre los maestros y maestras pertenecientes al mismo, y desempeñarán su cargo durante un curso académico. A tales efectos, el Director elevará dicha propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. 6. Los Coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes: a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial,
previo informe razonado del Director. Artículo 32. Competencias del Coordinador de ciclo. a) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de ciclo y levantar
acta de las mismas. CAPITULO III EQUIPO TECNICO DE COORDINACION PEDAGOGICA 2. Se integrará, asimismo, en el Equipo de Técnico de Coordinación Pedagógica, el orientador de referencia del Equipo de Orientación Educativa. Artículo 34. Competencias del Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica. a) Establecer las directrices generales para la elaboración del
Proyecto Curricular de Centro y sus modificaciones. CAPITULO IV TUTORES Artículo 35. Tutoría y designación de tutores. 2. Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante un curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquier ciclo de Educación Primaria o del segundo ciclo de Educación Infantil, permanecerán en el mismo ciclo hasta su finalización por parte del grupo de alumnos y alumnas con que lo inició. Artículo 36. Funciones del tutor. a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de
acción tutorial. Para ello podrán contar con la colaboración del Equipo de
Orientación Educativa. TITULO V EVALUACION DE LOS CENTROS Artículo 37. Evaluación interna de los Centros. 2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente del Centro impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna. 3. El Consejo Escolar del Centro evaluará, al término de cada curso, por medio de la Memoria Final prevista en el artículo 11 de este Reglamento, el Plan Anual de Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores. 4. La Memoria Final de Curso recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Centro realice sobre su funcionamiento, previamente definido en el Proyecto de Centro y en el Plan Anual de Centro. Artículo 38. Evaluación externa de los Centros. 2. La evaluación de los Centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico del Centro y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. 3. Los resultados de la evaluación realizada serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores de cada Centro y las conclusiones generales derivadas de dichos resultados se harán públicas. TITULO VI ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS Artículo 39. Asociaciones de Padres de Alumnos. 2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán: a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del
Proyecto de Centro. |