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ORDEN de 9 de
septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la
organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación
Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de
los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de
septiembre, ha regulado en sus aspectos fundamentales la organización y el
funcionamiento de dichos Centros. En su Disposición Final Primera autoriza
al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el
mismo.
En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden,
que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco
estable de referencia para la organización y el uncionamiento de los
Centros a los que resultan de aplicación.
En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:
I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular
determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las
Escuelas públicas de Educación Infantil y de los Colegios públicos de
Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
II. PROYECTO DE CENTRO
Artículo 2. El Proyecto de Centro. El contenido, la elaboración y la
aprobación del Proyecto de Centro se llevará a cabo de acuerdo con lo
dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de las
Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria,
aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.
Artículo 3. Centros de nueva creación. Las Escuelas de Educación
Infantil y los Colegios de Educación Primaria de nueva creación
dispondrán de un período de dos cursos académicos para elaborar el
Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización
y Funcionamiento.
Artículo 4. Difusión del Proyecto de Centro. El Director del Centro
entregará una copia del Proyecto de Centro a las Asociaciones de Padres
de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que dicho Proyecto de
Centro pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la
comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto de Centro podrá ser
consultado por el profesorado y por los padres y madres interesados por
el Centro, aun sin formar parte de él.
Artículo 5. Modificaciones del Proyecto de Centro.
1. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el
Proyecto de Centro, las propuestas de modificación podrán hacerse por
el Equipo directivo, por el Claustro, o por un tercio de los miembros
del Consejo Escolar. En los casos del Equipo directivo o del Claustro,
la propuesta se acordará por mayoría simple de los miembros que
componen estos órganos.
2. Una vez presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un
plazo de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del
Consejo Escolar. Dicha propuesta de modificación será sometida a
votación por el Consejo Escolar en el tercer trimestre del año
académico y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente, en caso
de ser aprobada.
Artículo 6. Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.
1. El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por
el Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán
presentadas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al
Claustro en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.
2. Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de
algunas etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que
afecten a la distribución de objetivos, contenidos y criterios de
evaluación y promoción seguidos por el alumnado que hubiera iniciado
los estudios de esa etapa con anterioridad a dichas modificaciones.
III. ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES
Artículo 7. Actividades extraescolares.
1. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para
el alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno
de la comunidad educativa.
2. La organización de las actividades extraescolares que se incluyan en
el Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo Centro, o a
través de las Asociaciones de Padres de Alumnos o de otras asociaciones
colaboradoras, o en colaboración con las Entidades Locales. Además,
otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los
gastos de dichas actividades.
3. La programación de las actividades extraescolares a que se refiere
el artículo 10 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación
Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto
201/1997, de 3 de septiembre, incluirá:
a) Las actividades extraescolares de carácter cultural que se realicen
en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa, o
en aplicación de los acuerdos con otras entidades. b) Los viajes de
estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar. c)
Las actividades extraescolares deportivas y artísticas que se vayan
a celebrar dentro y fuera del recinto escolar. d) La organización,
el funcionamiento y el horario de la biblioteca. e) Cuantas otras se
consideren convenientes.
IV. ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 8. Organos de Gobierno.
1. Las Escuelas públicas de Educación Infantil y los Colegios públicos
de Educación Primaria tendrán los órganos unipersonales de gobierno que
se establecen en el artículo 15 del Reglamento Orgánico de estos
Centros.
2. La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros a
que se refiere la presente Orden se atendrá a lo dispuesto en el
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de
gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a
excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los
universitarios (BOJA del 9).
Artículo 9. El Consejo Escolar en Centros de nueva creación. Los
Centros de nueva creación procederán a la constitución del
Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del
citado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a
celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico. En
dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector de una
vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados
harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos
a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución
del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la
primera mitad establecida en el apartado 2.a) del artículo 18 del
referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos
representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección
anterior y, en su caso, al representante designado por la Asociación de
Padres de Alumnos más representativa.
V. ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE
Artículo 10. Organos de coordinación docente.
1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de
Educación Primaria existirán los órganos de coordinación docente que se
establecen en el artículo 28 del Reglamento Orgánico de estos
Centros.
2. La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de
coordinación docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de
septiembre.
Artículo 11. Reuniones de los Equipos de Ciclo.
1. Los Equipos de Ciclo, a que se refiere el artículo 29 del
citado Reglamento Orgánico, se reunirán al menos una vez a la semana,
siendo obligatoria la asistencia para todos sus miembros.
2. Para facilitar dichas reuniones, los Jefes de Estudios, al
confeccionar los horarios, reservarán una hora a la semana de las de
obligada permanencia en el Centro en la que los miembros de un mismo
ciclo queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los
respectivos horarios individuales.
Artículo 12. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica en las Escuelas de
Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria se adecuará
en su composición, organización y competencias a lo establecido en los
artículos 33 y 34 del Reglamento Orgánico de estos Centros.
2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá con
una periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al
comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se
consideren necesarias. Las convocatorias de estas reuniones se
realizarán de modo que pueda asistir el orientador de referencia del
Equipo de Orientación Educativa.
Artículo 13. Designación de tutores.
1. La asignación de los tutores a cada grupo de alumnos se hará de
acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del mencionado Reglamento
Orgánico.
2. En los Centros donde el número de maestros y maestras sea superior
al de unidades, la tutoría de cada grupo de alumnos recaerá
preferentemente en el maestro o maestra que tenga mayor horario semanal
con dicho grupo.
3. Los maestros y maestras que impartan docencia en más de un Centro
sólo podrán tener asignados como tutores, unidades o grupos de alumnos
en su Centro de origen.
Artículo 14. Organización de la tutoría.
1. Cada tutor celebrará antes de la finalización del mes de noviembre
una reunión con todos los padres y madres de los alumnos para exponer
el plan global del trabajo del curso, la programación y los criterios
y procedimientos de evaluación, así como las medidas de apoyo que, en
su caso, se vayan a seguir. Asimismo, mantendrá contactos periódicos
con cada uno de ellos y, al finalizar el año académico, atenderá a los
alumnos y alumnas o a sus representantes legales que deseen conocer con
detalle su marcha durante el curso.
2. En el horario del tutor se incluirá una hora a la semana de las
de obligada permanencia en el Centro educativo, que se dedicará a
las entrevistas con los padres y madres de alumnos, previamente citados
o por iniciativa de los mismos. Esta hora se fijará de forma que se
posibilite la asistencia de los padres y, en todo caso, en sesión de
tarde.
VI. HORARIOS
Artículo 15. Elaboración de los horarios.
1. El Jefe de Estudios elaborará una propuesta de horario, que
deberá confeccionarse de acuerdo con los criterios pedagógicos que
establezca el Claustro de Profesores. Dicha propuesta comprenderá los
siguientes aspectos:
a) El horario general del Centro. b) El horario individual del
profesorado. c) El horario del alumnado.
2. Asimismo, el Secretario elaborará la propuesta de horario del
personal de administración y servicios adscrito al Centro.
Artículo 16. Horario general del Centro.
1. El horario general del Centro, que comprenderá la distribución de
la jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades
lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo
recogido en el Proyecto de Centro tanto en el Proyecto Curricular, como
en el Plan Anual de Centro.
2. El horario general del Centro deberá especificar:
a) El horario y condiciones en las que el Centro podrá permanecer
abierto a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario
lectivo. A tales efectos, el Director facilitará el funcionamiento de
las Asociaciones de Padres de Alumnos, proporcionándoles su ubicación y
acceso al Centro docente para el mejor desarrollo de sus
actividades. b) El horario lectivo para cada una de las etapas o
ciclos. c) El horario y condiciones en las que estarán disponibles para
los alumnos y alumnas cada uno de los servicios e instalaciones del
Centro.
Artículo 17. Horario del profesorado. 1. El régimen de dedicación
horaria del profesorado será el establecido en la Orden de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de 1987, por la
que se regula la jornada laboral de los funcionarios públicos docentes
(BOJA del 11), según la cual los maestros y maestras permanecerán en el
Centro treinta horas semanales. El resto hasta las treinta y
siete horas y media semanales serán de libre disposición de los
maestros y maestras para la preparación de actividades docentes, o
cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
2. Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a
la atención directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del
currículo, incluidos los recreos, y las reducciones por el desempeño de
funciones directivas o de coordinación docente.
3. La parte del horario semanal no destinada a horario lectivo
se estructurará de manera flexible, sin menoscabo de que al menos una
hora a la semana se procure la coincidencia de todo el profesorado con
el objeto de asegurar la coordinación y el funcionamiento de los
distintos órganos de coordinación docente. Dicho horario se destinará a
las siguientes actividades:
- Actividades de formación y perfeccionamiento, reconocidas por
la Consejería de Educación y Ciencia, u organizadas por la misma a
través de las Delegaciones Provinciales o sus Centros de Profesorado,
que podrán ocupar un máximo de 70 horas a lo largo de todo el año
académico y cuya imputación deberá realizarse de manera ponderada a lo
largo del curso a este horario, con el fin de que ello no obstaculice
el normal desarrollo del mismo. Dichas actividades serán certificadas,
en su caso, por el Centro de Profesorado donde se realicen y de las
mismas habrá que dar conocimiento al Consejo Escolar del Centro. -
Reuniones de los Equipos de ciclo y, en su caso, con los Departamentos
del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentra el Centro
adscrito. - Actividades de tutoría, así como coordinación con los
Equipos de Orientación Educativa, para lo cual se dedicará una hora
semanal. - Cumplimentación de los documentos académicos del
alumnado. - Programación de las actividades educativas. - Asistencia
a reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar. -
Actividades complementarias y extraescolares. - Atención a los
problemas de aprendizaje de los alumnos y alumnas, a la orientación
escolar, al refuerzo educativo de lo mismos y a las
adaptaciones curriculares. - Organización y funcionamiento de la
biblioteca escolar. - Organización y mantenimiento del material
educativo. - Actividades de los órganos unipersonales en los casos en
que, a estos efectos, no tengan reducción horaria.
Artículo 18. Reducciones horarias.
1. Con el fin de garantizar el desempeño de las funciones
correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno y de
coordinación docente, se podrán aplicar las siguientes reducciones
horarias semanales:
a) Equipo directivo: (Director, Secretario y Jefe de Estudios):
- Hasta seis unidades: No tendrán reducción horaria. - De seis a
ocho unidades: 16 horas. - De nueve a diecisiete unidades: 21
horas. - De dieciocho a veintiséis unidades: 25 horas. - De
veintisiete o más unidades: 32 horas.
Este número total de horas lectivas de reducción se distribuirá entre
el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, de acuerdo con lo que
a tales efectos acuerde el Equipo directivo.
b) Coordinadores de Ciclo de Educación Infantil y de Educación
Primaria:
- Hasta ocho unidades: No tendrán reducción horaria. - De nueve a
diecisiete unidades: 1 hora. - De dieciocho o más unidades: 2
horas.
c) En su caso, Coordinadores del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria: 1 hora de reducción en los Centros de hasta
ocho unidades, y 2 horas de reducción en los Centros de nueve o más
unidades.
d) Los Coordinadores del Equipo de orientación y apoyo contarán con un
hora de reducción en los Centros de nueve o más unidades.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, para
determinar el número de unidades se sumarán las correspondientes a
Educación Infantil, Educación Primaria y, en su caso, Educación
Especial, Apoyo a la Integración y primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria.
Artículo 19. Vigilancia de los recreos. Todos los maestros y
maestras atenderán el cuidado y vigilancia de los recreos, a excepción
de los itinerantes que quedarán liberados de esta tarea, salvo que sea
absolutamente necesaria su colaboración. Para el cuidado y vigilancia
de los recreos podrá organizarse un turno entre los maestros y maestras
del Centro, a razón de uno por cada 25 alumnos o fracción.
Artículo 20. Profesorado que comparte Centros. El horario del
profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con otros
Centros públicos se confeccionará, mediante acuerdo de los
Directores de los Colegios afectados y, en su defecto, por decisión de
la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación
y Ciencia.
Artículo 21. Horario del profesorado que comparte Centros.
1. El horario del profesorado que imparta docencia en más de un
Centro deberá guardar la debida proporción con el número de unidades
que tenga que atender en cada uno de ellos. Se procurará agrupar las
horas que corresponden a cada Centro en jornadas completas de mañana o
tarde, o en días completos. Asimismo, el profesorado que comparta su
horario lectivo en más de un Centro repartirá sus horas de obligada
permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén
distribuidas las horas lectivas. A tal efecto, los Jefes de Estudios
respectivos deberán conocer el horario asignado fuera de su Centro con
objeto de completar el horario complementario al suyo.
En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal
del Equipo o de los Equipos de Ciclo a que pertenezcan.
2. Asimismo, los maestros y maestras con dedicación parcial por
lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier
otra causa, deberán cubrir un número de horas complementarias
proporcional al de horas lectivas que deben impartir.
Artículo 22. Atención a los alumnos y alumnas. El horario de cada
uno de los maestros y maestras de sobredotación que pudiera haber en el
Centro, así como las horas de aquéllos que, por existir mayor número de
maestros o maestras que de unidades, quedasen disponibles se destinará
a la atención de alumnos y alumnas, cuando, por ausencia
del profesorado, sea necesario para garantizar el normal desarrollo de
las actividades docentes y no docentes, por lo cual se planteará un
modelo organizativo que permita dar respuesta a esta situación con los
recursos existentes en el Centro.
Artículo 23. Criterios para la asignación de enseñanzas.
1. La asignación de los diferentes cursos, grupos de alumnos y áreas
al profesorado dentro de cada nivel, ciclo o modalidad la realizará el
Director del Centro en la primera quincena del mes de septiembre,
atendiendo a criterios pedagógicos fijados por el Claustro de
Profesores, de acuerdo con las necesidades de aprendizaje de los
alumnos y alumnas.
2. Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante
un curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquiera
de los tres ciclos de la Educación Primaria o del segundo ciclo de la
Educación Infantil permanecerán en el mismo ciclo hasta su finalización
por parte del grupo de alumnos con que lo inició.
3. La asignación de los restantes cursos y grupos de alumnos, en caso
de no existir acuerdo entre los maestros y maestras que opten a los
mismos, la llevará a cabo el Director del Centro de acuerdo con el
siguiente orden de prioridad:
a) Miembros del Equipo directivo que deberán impartir
docencia, preferentemente, en el tercer o segundo ciclo de la Educación
Primaria, con el propósito de evitar la actuación de un excesivo número
de maestros y maestras en los grupos de alumnos del primer ciclo. b)
Restantes maestros y maestras que se ordenarán aplicando
sucesivamente los siguientes criterios: Mayor antig¿edad como
propietario definitivo en el Centro; en caso de empate, mayor
antigüedad en el Cuerpo como funcionario de carrera; de persistir el
empate, menor número de registro de personal o de orden de lista.
4. Los maestros y maestras que impartan las áreas de Educación Física
y Música lo harán preferentemente en aquellos cursos y grupos cuyo
tutor ostente un cargo como órgano unipersonal o realice otras tareas
de coordinación docente. Una vez cubierto el horario de estos grupos,
se les encomendará la docencia en los restantes, comenzando por los de
tercer ciclo de forma descendente.
5. A los maestros y maestras que impartan el área de Idioma se les
asignarán cursos y grupos del segundo y del tercer ciclo.
6. En consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto
154/1996, de 30 de abril, por el que se regula el proceso de
adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la
nueva ordenación del sistema educativo (BOJA del 21 de mayo), la
adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de impartir
otras enseñanzas o actividades que pudieran corresponderles de acuerdo
con la organización pedagógica del Centro.
Artículo 24. Horario del personal no docente. El personal no docente
que desempeñe sus funciones en los Centros públicos deberá realizar la
jornada de trabajo establecida en la normativa vigente.
Artículo 25. Horario del alumnado. El horario semanal de los alumnos
y alumnas para cada uno de los cursos de la Educación Primaria será el
establecido en el Anexo II de la Orden de esta Consejería de Educación
y Ciencia de 5 de noviembre de 1992, por la que se establecen criterios
y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de
Centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución
horaria en la Educación Primaria (BOJA del 12 de diciembre).
Artículo 26. Criterios para la elaboración del horario del
alumnado. En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) La jornada escolar en las etapas de Educación Infantil y
Educación Primaria será, para el alumnado, de veinticinco horas
semanales para el desarrollo del currículo, que incluirán, en cualquier
caso, dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo
largo de la semana. b) La distribución de las áreas en cada jornada, y
a lo largo de la semana, se realizará atendiendo a razones
exclusivamente pedagógicas. c) Sin menoscabo de la autonomía de los
Centros en la elaboración del horario del alumnado, la duración de los
períodos de tarde no será inferior, en su caso, a 1 hora y 30
minutos. d) La distribución del horario deberá prever las distintas
posibilidades de agrupamiento flexible para tareas individuales o de
trabajo en grupo. e) En aquellos Colegios en los que se imparta la
Educación Infantil y la Educación Primaria se procurará que los
períodos de recreo correspondientes a los ciclos segundo y tercero de
la Educación Primaria no coincidan con los de la Educación
Infantil.
Artículo 27. Aprobación de horarios. El Director aprobará los
horarios generales del Centro, los individuales del profesorado y del
personal de administración y servicios y el del alumnado, después de
verificar que se han respetado los criterios pedagógicos establecidos
por el Claustro y la normativa vigente.
VII. INTEGRACION DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 28. Funciones del profesorado de apoyo a la integración.
1. El maestro o maestra de apoyo a la integración de alumnos con
necesidades educativas especiales tendrá las siguientes funciones:
a) La realización, junto con el tutor, de las adaptaciones
curriculares necesarias para los alumnos y alumnas de Educación
Primaria con necesidades educativas especiales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16 del Decreto 105/1992, de 9 de junio, por
el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación
Primaria en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen. b) La
elaboración de programas generales, adaptados o de
desarrollo individual que se requieran para la correcta atención del
alumnado que lo necesite. c) El seguimiento de esos programas en
cada uno de los alumnos o alumnas que lo necesite. d) La realización
de los aspectos concretos de los programas que requieran una atención
individualizada o en pequeño grupo, dentro o fuera del aula. e) La
orientación a los maestros-tutores del alumnado atendido en lo que
se refiere al tratamiento educativo concreto del mismo, así como
aquélla otra de carácter preventivo de posibles dificultades que, con
carácter general, pudieran surgir en el resto de los alumnos y alumnas
del grupo. f) La elaboración de material didáctico. g) La
colaboración con el maestro-tutor del aula en la orientación a
los padres y madres de los alumnos que atienden, con vistas a lograr
una participación activa en el proceso educativo de sus hijos e
hijas.
2. El maestro o maestra de apoyo a la integración podrá prestar
sus servicios con carácter fijo en su Centro, o con carácter itinerante
en los Centros que se le encomiende, de acuerdo con la planificación
elaborada por cada Delegación Provincial.
3. La mayor parte del programa de integración debe desarrollarse dentro
del aula y con todo el grupo. El modelo de organización implicará, por
tanto, un planteamiento de actividades que puedan ser abordadas a
diversos niveles con el alumnado.
4. Entre las actividades que, debido a sus peculiaridades, se
desarrollarán fuera del grupo/clase se incluirán:
a) Tratamiento logopédico. b) Rehabilitación física, a cargo de
profesionales con la debida cualificación. c) Determinados programas
de atención. d) Programas de estimulación.
5. Al maestro de apoyo a la integración no le será asignada tutoría, ya
que el tutor o tutora de los alumnos será a todos los efectos el del
grupo en el que éstos están integrados.
VIII. CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL
Artículo 29. Centros específicos de Educación Especial.
1. En los Centros específicos de Educación Especial se propondrá
la escolarización de aquel alumnado con necesidades educativas
especiales permanentes asociadas a condiciones personales de
discapacidad que requiera, de acuerdo con la evaluación y el dictamen
realizados por los Equipos de Orientación Educativa, adaptaciones
curriculares significativas y en grado extremo y que, por tanto, su
nivel de adaptación y de integración social en un Centro ordinario sea
mínimo.
2. En los Centros específicos de Educación Especial que tengan seis o
más unidades existirán un Director, un Jefe de Estudios y un
Secretario. Si tuviesen menos de seis unidades, tendrán sólo Director
que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.
3. En los Centros anteriormente mencionados existirán los órganos
de coordinación docente que se establecen en el artículo 28 del
Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los
Colegios de Educación Primaria. Cuando el Centro docente cuente con
menos de seis unidades, el profesorado de los mismos constituirá un
solo Equipo de Ciclo que contará con un Coordinador.
4. Los Coordinadores de los distintos Equipos tendrán, siempre que
lo permitan las disponibilidades horarias del profesorado, las
reducciones horarias semanales que se establecen en el artículo 18 de
la presente Orden.
IX. COLEGIOS PUBLICOS RURALES
Artículo 30. Colegios públicos Rurales.
1. Todos los maestros y maestras del Colegio público Rural formarán
parte de un único Centro con un Consejo Escolar, un Claustro, un Equipo
directivo y un solo Proyecto de Centro.
2. La confección del horario lectivo del Centro y la programación de
sus actividades deberán prever el menor número posible de
desplazamientos de los maestros y maestras con puestos de trabajo
itinerante en el mismo. Todos los desplazamientos deberán efectuarse,
en la medida de lo posible, para impartir docencia en sesiones
completas de mañana y tarde.
3. El horario correspondiente a las áreas que imparten los maestros
y maestras itinerantes se podrá estructurar en función de la
organización del Centro, siendo aconsejable contemplar sesiones de
duración de una hora y treinta minutos.
4. La jornada lectiva de los maestros y maestras itinerantes comenzará
en la localidad que indique el horario de cada uno de ellos,
coincidiendo con el inicio de las actividades lectivas del alumnado. La
atención a las localidades situadas en una misma ruta se realizará,
preferentemente, de la más alejada a la más próxima, de forma sucesiva,
buscando la racionalidad de los desplazamientos.
5. Los desplazamientos para las reuniones de coordinación se
contabilizarán dentro del horario no lectivo de obligada permanencia en
el Centro.
X. ENSEÑANZA DE LA RELIGION
Artículo 31. Enseñanza de la Religión y de las alternativas a la
misma.
1. Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y
madres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes
de los mismos, a que sus hijos e hijas reciban enseñanza de la Religión
y Moral Católica.
2. Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho de
los padres y madres de alumnos, en coherencia con sus convicciones, a
que sus hijos e hijas reciban la enseñanza de otras Confesiones
Religiosas siempre que hayan suscrito el necesario Acuerdo de
Cooperación con el Ministerio de Justicia del Estado Español.
3. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o
tutores, en función de sus correspondientes convicciones y de las
opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la
asistencia de los alumnos al área de Religión. Para ello actuarán del
siguiente modo:
a) Los padres o tutores, que opten por que sus hijos reciban esta
enseñanza manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante
la Dirección del Centro. b) La Dirección de los Centros recabará
esta decisión al comenzar la etapa o en la primera adscripción del
alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al
comienzo de cada curso. c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran
optado por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán
enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de
Religión, de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería
de Educación y Ciencia de 22 de agosto de 1995 (BOJA del 2 de
septiembre), por la que se regulan las enseñanzas complementarias
contempladas en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. La evaluación de la enseñanza de Religión se realizará, a todos
los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la
de las demás áreas del currículo, haciéndose constar en el expediente
académico de los alumnos las valoraciones del aprendizaje
correspondiente.
Disposición Transitoria Primera. Nuevos órganos unipersonales y
de coordinación docente. En aplicación de lo establecido en la
Disposición Transitoria Unica del Decreto 201/1997, de 3 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de
Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, en el plazo
de un mes a partir de la publicación de la presente Orden, estos
Centros procederán a la elección y al nombramiento de los nuevos
órganos unipersonales de gobierno y de coordinación docente que, en
aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento Orgánico, corresponda
a estos Centros.
Disposición Transitoria Segunda. Reglamento de Organización y
Funcionamiento. Durante el curso escolar 1997/98, las Escuelas de
Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria procederán a
elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del
Centro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento
Orgánico aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.
Disposición Transitoria Tercera. Criterios para la elaboración de
horarios al alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria.
En la elaboración de los horarios del alumnado del primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios públicos de Educación
Primaria autorizados transitoriamente a la impartición de dicho ciclo
educativo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo largo de la
semana, se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas.
La jornada escolar de este ciclo será la que tuviera el Centro
autorizada para los restantes niveles, garantizando, en aquellos casos
de jornada lectiva continuada en período de mañana, la asistencia de
los alumnos y alumnas, al menos, dos tardes para el desarrollo de
actividades complementarias o extraescolares. b) Las clases se
desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive. c) Se procurará que
el inicio de las sesiones de mañana para el alumnado del primer ciclo
de la Educación Secundaria Obligatoria coincida con el del alumnado de
Educación Primaria, sobre todo cuando exista el servicio de transporte
escolar. d) Cada período lectivo tendrá una duración de sesenta
minutos. No obstante, se podrán establecer períodos lectivos de
distinta duración, siempre que se respete el cómputo semanal
establecido para cada área. e) Las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar modelos de jornada
distintos al establecido en la letra a) anterior, cuando circunstancias
excepcionales derivadas de las necesidades de escolarización del Centro
así lo aconsejen. f) La jornada escolar incluirá, al menos, un descanso
de treinta minutos que el Centro podrá distribuir en uno o varios
períodos. g) En ningún caso podrá haber horas libres intercaladas en el
horario lectivo del alumnado.
Disposición Transitoria Cuarta. Jornada lectiva del profesorado del
primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. La jornada semanal
de los maestros y maestras adscritos al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria incluirá un horario lectivo comprendido entre 18
y 21 horas.
Disposición Transitoria Quinta. Criterios para la asignación de
enseñanzas al profesorado del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria. 1. La asignación de los cursos, grupos y áreas a los
maestros y maestras que impartan docencia en el primer ciclo de
Educación Secundaria Obligatoria la realizará el Director del Centro,
de conformidad con el resultado del proceso de adscripción llevado a
cabo en aplicación del Decreto 154/1996, de 30 de abril, por el que se
regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de
trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo (BOJA
del 21 de mayo), y procurando el acuerdo entre ellos.
2. En caso de no existir dicho acuerdo, el orden en la adjudicación
de cursos, grupos y áreas será el de mayor antigüedad en el Centro; en
caso de empate, mayor antigüedad en el Cuerpo como funcionario de
carrera y de persistir el empate, menor número de registro de personal
o de orden de lista.
3. El procedimiento a seguir en dicha adjudicación, teniendo en cuenta
para ello preferentemente la adscripción de cada maestro o maestra y en
todo caso la habilitación o habilitaciones con que cuente, será el que
se describe a continuación: El maestro o maestra a quien corresponda,
según el orden establecido en el apartado 2 anterior, elegirá un grupo
de alumnos de las áreas que desee impartir. A continuación lo hará el
maestro o maestra siguiente, y así sucesivamente hasta completar una
primera ronda entre los maestros y maestras presentes en este acto.
Finalizada la primera ronda, se procederá a realizar otras sucesivas
hasta que todo el profesorado complete su horario lectivo o se hayan
asignado todas las áreas, grupos y cursos.
4. Los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de
Ciencias de la Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria, al ejercer su opción a un determinado
grupo de alumnos, deberán impartir, siempre que sea posible, ambas
enseñanzas en el mismo.
5. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria
Tercera del Decreto 154/1996, de 30 de abril, antes citado, en tanto se
impartan en el mismo Centro docente las enseñanzas correspondientes a
la Educación Primaria y al primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo
de Ciencias de la Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria impartirán las enseñanzas
correspondientes al área de conocimiento de Tecnología, que puedan
corresponderles en función de la organización pedagógica del
Centro.
Igualmente, según la misma Disposición Transitoria del citado Decreto
los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias
Sociales, Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura del
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartirán las
enseñanzas correspondientes al área de Plástica y Visual que puedan
corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del
Centro.
6. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera
del referido Decreto 154/1996, de 30 de abril, los maestros y maestras
adscritos al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán
impartir enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, según la
tabla de equivalencias que aparece recogida en el Anexo II de dicho
Decreto.
7. La asignación de tutorías de grupos de alumnos del primer ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria la realizará el Director del
Centro, a propuesta del Jefe de Estudios, entre los maestros y maestras
que imparten enseñanzas en cada grupo, teniendo en cuenta, siempre que
sea posible, el criterio de mayor número de horas impartidas en el
mismo.
Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa. Quedan
derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango,
cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición Final Primera. Difusión de la presente Orden. 1. Los
Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación
y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros
docentes a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus
competencias.
2. Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las
medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los
sectores de la comunidad educativa, para lo cual habrá de entregarse al
Consejo Escolar, al Claustro de Profesores y a las Asociaciones de
Padres de Alumnos.
Disposición Final Segunda. Garantías para el cumplimiento de la
presente Orden. Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio
de Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Orden y asesorarán a los Centros y a las Asociaciones de
Padres de Alumnos.
Disposición Final Tercera. Desarrollo de la presente Orden. Se
autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación
Educativa, a la Dirección General de Formación Profesional y
Solidaridad en la Educación y a la Dirección General de Gestión de
Recursos Humanos para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden,
así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su
aplicación, en el marco de sus respectivas competencias.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor. La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de septiembre de 1997
MANUEL PEZZI CERETTO Consejero de Educación y Ciencia
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