ORDEN de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.


El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, ha regulado en sus aspectos fundamentales la organización y el funcionamiento de dichos Centros. En su Disposición Final Primera autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.

En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden, que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco estable de referencia para la organización y el uncionamiento de los Centros a los que resultan de aplicación.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la
organización y el funcionamiento de las Escuelas públicas de Educación
Infantil y de los Colegios públicos de Educación Primaria de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.

II. PROYECTO DE CENTRO

Artículo 2. El Proyecto de Centro.
El contenido, la elaboración y la aprobación del Proyecto de Centro se
llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del
Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios
de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.

Artículo 3. Centros de nueva creación.
Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria de
nueva creación dispondrán de un período de dos cursos académicos para
elaborar el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento.

Artículo 4. Difusión del Proyecto de Centro.
El Director del Centro entregará una copia del Proyecto de Centro a las
Asociaciones de Padres de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que
dicho Proyecto de Centro pueda ser conocido y consultado por todos los
miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto de Centro
podrá ser consultado por el profesorado y por los padres y madres
interesados por el Centro, aun sin formar parte de él.

Artículo 5. Modificaciones del Proyecto de Centro.

1. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de
Centro, las propuestas de modificación podrán hacerse por el Equipo
directivo, por el Claustro, o por un tercio de los miembros del Consejo
Escolar. En los casos del Equipo directivo o del Claustro, la propuesta se
acordará por mayoría simple de los miembros que componen estos órganos.

2. Una vez presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un plazo
de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del Consejo
Escolar. Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el
Consejo Escolar en el tercer trimestre del año académico y entrará en vigor
al comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.

Artículo 6. Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por el
Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán presentadas
por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al Claustro en el mes de
septiembre, para su discusión y aprobación.

2. Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de algunas
etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que afecten a la
distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación y promoción
seguidos por el alumnado que hubiera iniciado los estudios de esa etapa con
anterioridad a dichas modificaciones.

III. ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES

Artículo 7. Actividades extraescolares.

1. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para el
alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno de la
comunidad educativa.

2. La organización de las actividades extraescolares que se incluyan en el
Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo Centro, o a través de las
Asociaciones de Padres de Alumnos o de otras asociaciones colaboradoras, o
en colaboración con las Entidades Locales. Además, otras entidades podrán
aportar sus propios fondos para sufragar los gastos de dichas actividades.

3. La programación de las actividades extraescolares a que se refiere el
artículo 10 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y
de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3
de septiembre, incluirá:

a) Las actividades extraescolares de carácter cultural que se realicen en
colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa, o en
aplicación de los acuerdos con otras entidades.
b) Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan
realizar.
c) Las actividades extraescolares deportivas y artísticas que se vayan a
celebrar dentro y fuera del recinto escolar.
d) La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca.
e) Cuantas otras se consideren convenientes.

IV. ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8. Organos de Gobierno.

1. Las Escuelas públicas de Educación Infantil y los Colegios públicos de
Educación Primaria tendrán los órganos unipersonales de gobierno que se
establecen en el artículo 15 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

2. La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros a que
se refiere la presente Orden se atendrá a lo dispuesto en el Decreto
486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los
Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros
para la Educación de Adultos y de los universitarios (BOJA del 9).

Artículo 9. El Consejo Escolar en Centros de nueva creación.
Los Centros de nueva creación procederán a la constitución del Consejo
Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del citado Decreto
486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a celebrar elecciones
durante el primer trimestre del curso académico. En dichas elecciones se
elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Para ello los
electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su
papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera
renovación parcial, posterior a la constitución del Consejo Escolar, se
elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el
apartado 2.a) del artículo 18 del referido Decreto 486/1996, de 5 de
noviembre, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos
votos en la elección anterior y, en su caso, al representante designado por
la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

V. ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

Artículo 10. Organos de coordinación docente.

1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación
Primaria existirán los órganos de coordinación docente que se establecen en
el artículo 28 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

2. La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de coordinación
docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de septiembre.

Artículo 11. Reuniones de los Equipos de Ciclo.

1. Los Equipos de Ciclo, a que se refiere el artículo 29 del citado
Reglamento Orgánico, se reunirán al menos una vez a la semana, siendo
obligatoria la asistencia para todos sus miembros.

2. Para facilitar dichas reuniones, los Jefes de Estudios, al confeccionar
los horarios, reservarán una hora a la semana de las de obligada permanencia
en el Centro en la que los miembros de un mismo ciclo queden libres de otras
actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.

Artículo 12. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica en las Escuelas de Educación
Infantil y en los Colegios de Educación Primaria se adecuará en su
composición, organización y competencias a lo establecido en los artículos
33 y 34 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá con una
periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del
curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias. Las
convocatorias de estas reuniones se realizarán de modo que pueda asistir el
orientador de referencia del Equipo de Orientación Educativa.

Artículo 13. Designación de tutores.

1. La asignación de los tutores a cada grupo de alumnos se hará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 35 del mencionado Reglamento Orgánico.

2. En los Centros donde el número de maestros y maestras sea superior al de
unidades, la tutoría de cada grupo de alumnos recaerá preferentemente en el
maestro o maestra que tenga mayor horario semanal con dicho grupo.

3. Los maestros y maestras que impartan docencia en más de un Centro sólo
podrán tener asignados como tutores, unidades o grupos de alumnos en su
Centro de origen.

Artículo 14. Organización de la tutoría.

1. Cada tutor celebrará antes de la finalización del mes de noviembre una
reunión con todos los padres y madres de los alumnos para exponer el plan
global del trabajo del curso, la programación y los criterios y
procedimientos de evaluación, así como las medidas de apoyo que, en su caso,
se vayan a seguir. Asimismo, mantendrá contactos periódicos con cada uno de
ellos y, al finalizar el año académico, atenderá a los alumnos y alumnas o a
sus representantes legales que deseen conocer con detalle su marcha durante
el curso.

2. En el horario del tutor se incluirá una hora a la semana de las de
obligada permanencia en el Centro educativo, que se dedicará a las
entrevistas con los padres y madres de alumnos, previamente citados o por
iniciativa de los mismos. Esta hora se fijará de forma que se posibilite la
asistencia de los padres y, en todo caso, en sesión de tarde.

VI. HORARIOS

Artículo 15. Elaboración de los horarios.

1. El Jefe de Estudios elaborará una propuesta de horario, que deberá
confeccionarse de acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el
Claustro de Profesores. Dicha propuesta comprenderá los siguientes aspectos:

a) El horario general del Centro.
b) El horario individual del profesorado.
c) El horario del alumnado.

2. Asimismo, el Secretario elaborará la propuesta de horario del personal de
administración y servicios adscrito al Centro.

Artículo 16. Horario general del Centro.

1. El horario general del Centro, que comprenderá la distribución de la
jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades lectivas
y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo recogido en el
Proyecto de Centro tanto en el Proyecto Curricular, como en el Plan Anual de
Centro.

2. El horario general del Centro deberá especificar:

a) El horario y condiciones en las que el Centro podrá permanecer abierto a
disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo. A tales
efectos, el Director facilitará el funcionamiento de las Asociaciones de
Padres de Alumnos, proporcionándoles su ubicación y acceso al Centro docente
para el mejor desarrollo de sus actividades.
b) El horario lectivo para cada una de las etapas o ciclos.
c) El horario y condiciones en las que estarán disponibles para los alumnos
y alumnas cada uno de los servicios e instalaciones del Centro.

Artículo 17. Horario del profesorado.
1. El régimen de dedicación horaria del profesorado será el establecido en
la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de
1987, por la que se regula la jornada laboral de los funcionarios públicos
docentes (BOJA del 11), según la cual los maestros y maestras permanecerán
en el Centro treinta horas semanales. El resto hasta las treinta y siete
horas y media semanales serán de libre disposición de los maestros y
maestras para la preparación de actividades docentes, o cualquier otra
actividad pedagógica complementaria.

2. Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a la
atención directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo,
incluidos los recreos, y las reducciones por el desempeño de funciones
directivas o de coordinación docente.

3. La parte del horario semanal no destinada a horario lectivo se
estructurará de manera flexible, sin menoscabo de que al menos una hora a la
semana se procure la coincidencia de todo el profesorado con el objeto de
asegurar la coordinación y el funcionamiento de los distintos órganos de
coordinación docente. Dicho horario se destinará a las siguientes
actividades:

- Actividades de formación y perfeccionamiento, reconocidas por la
Consejería de Educación y Ciencia, u organizadas por la misma a través de
las Delegaciones Provinciales o sus Centros de Profesorado, que podrán
ocupar un máximo de 70 horas a lo largo de todo el año académico y cuya
imputación deberá realizarse de manera ponderada a lo largo del curso a este
horario, con el fin de que ello no obstaculice el normal desarrollo del
mismo. Dichas actividades serán certificadas, en su caso, por el Centro de
Profesorado donde se realicen y de las mismas habrá que dar conocimiento al
Consejo Escolar del Centro.
- Reuniones de los Equipos de ciclo y, en su caso, con los Departamentos del
Instituto de Educación Secundaria al que se encuentra el Centro adscrito.
- Actividades de tutoría, así como coordinación con los Equipos de
Orientación Educativa, para lo cual se dedicará una hora semanal.
- Cumplimentación de los documentos académicos del alumnado.
- Programación de las actividades educativas.
- Asistencia a reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar.
- Actividades complementarias y extraescolares.
- Atención a los problemas de aprendizaje de los alumnos y alumnas, a la
orientación escolar, al refuerzo educativo de lo mismos y a las adaptaciones
curriculares.
- Organización y funcionamiento de la biblioteca escolar.
- Organización y mantenimiento del material educativo.
- Actividades de los órganos unipersonales en los casos en que, a estos
efectos, no tengan reducción horaria.

Artículo 18. Reducciones horarias.

1. Con el fin de garantizar el desempeño de las funciones correspondientes a
los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación docente, se podrán
aplicar las siguientes reducciones horarias semanales:

a) Equipo directivo: (Director, Secretario y Jefe de Estudios):

- Hasta seis unidades: No tendrán reducción horaria.
- De seis a ocho unidades: 16 horas.
- De nueve a diecisiete unidades: 21 horas.
- De dieciocho a veintiséis unidades: 25 horas.
- De veintisiete o más unidades: 32 horas.

Este número total de horas lectivas de reducción se distribuirá entre el
Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, de acuerdo con lo que a tales
efectos acuerde el Equipo directivo.

b) Coordinadores de Ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria:

- Hasta ocho unidades: No tendrán reducción horaria.
- De nueve a diecisiete unidades: 1 hora.
- De dieciocho o más unidades: 2 horas.

c) En su caso, Coordinadores del primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria: 1 hora de reducción en los Centros de hasta ocho unidades, y 2
horas de reducción en los Centros de nueve o más unidades.

d) Los Coordinadores del Equipo de orientación y apoyo contarán con un hora
de reducción en los Centros de nueve o más unidades.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, para determinar
el número de unidades se sumarán las correspondientes a Educación Infantil,
Educación Primaria y, en su caso, Educación Especial, Apoyo a la Integración
y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 19. Vigilancia de los recreos.
Todos los maestros y maestras atenderán el cuidado y vigilancia de los
recreos, a excepción de los itinerantes que quedarán liberados de esta
tarea, salvo que sea absolutamente necesaria su colaboración. Para el
cuidado y vigilancia de los recreos podrá organizarse un turno entre los
maestros y maestras del Centro, a razón de uno por cada 25 alumnos o
fracción.

Artículo 20. Profesorado que comparte Centros.
El horario del profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con
otros Centros públicos se confeccionará, mediante acuerdo de los Directores
de los Colegios afectados y, en su defecto, por decisión de la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia.

Artículo 21. Horario del profesorado que comparte Centros.

1. El horario del profesorado que imparta docencia en más de un Centro
deberá guardar la debida proporción con el número de unidades que tenga que
atender en cada uno de ellos. Se procurará agrupar las horas que
corresponden a cada Centro en jornadas completas de mañana o tarde, o en
días completos. Asimismo, el profesorado que comparta su horario lectivo en
más de un Centro repartirá sus horas de obligada permanencia en los mismos
en idéntica proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. A tal
efecto, los Jefes de Estudios respectivos deberán conocer el horario
asignado fuera de su Centro con objeto de completar el horario
complementario al suyo.

En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal del
Equipo o de los Equipos de Ciclo a que pertenezcan.

2. Asimismo, los maestros y maestras con dedicación parcial por lactancia o
guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier otra causa, deberán
cubrir un número de horas complementarias proporcional al de horas lectivas
que deben impartir.

Artículo 22. Atención a los alumnos y alumnas.
El horario de cada uno de los maestros y maestras de sobredotación que
pudiera haber en el Centro, así como las horas de aquéllos que, por existir
mayor número de maestros o maestras que de unidades, quedasen disponibles se
destinará a la atención de alumnos y alumnas, cuando, por ausencia del
profesorado, sea necesario para garantizar el normal desarrollo de las
actividades docentes y no docentes, por lo cual se planteará un modelo
organizativo que permita dar respuesta a esta situación con los recursos
existentes en el Centro.

Artículo 23. Criterios para la asignación de enseñanzas.

1. La asignación de los diferentes cursos, grupos de alumnos y áreas al
profesorado dentro de cada nivel, ciclo o modalidad la realizará el Director
del Centro en la primera quincena del mes de septiembre, atendiendo a
criterios pedagógicos fijados por el Claustro de Profesores, de acuerdo con
las necesidades de aprendizaje de los alumnos y alumnas.

2. Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante un
curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquiera de los
tres ciclos de la Educación Primaria o del segundo ciclo de la Educación
Infantil permanecerán en el mismo ciclo hasta su finalización por parte del
grupo de alumnos con que lo inició.

3. La asignación de los restantes cursos y grupos de alumnos, en caso de no
existir acuerdo entre los maestros y maestras que opten a los mismos, la
llevará a cabo el Director del Centro de acuerdo con el siguiente orden de
prioridad:

a) Miembros del Equipo directivo que deberán impartir docencia,
preferentemente, en el tercer o segundo ciclo de la Educación Primaria, con
el propósito de evitar la actuación de un excesivo número de maestros y
maestras en los grupos de alumnos del primer ciclo.
b) Restantes maestros y maestras que se ordenarán aplicando sucesivamente
los siguientes criterios:
Mayor antig¿edad como propietario definitivo en el Centro; en caso de
empate, mayor antigüedad en el Cuerpo como funcionario de carrera; de
persistir el empate, menor número de registro de personal o de orden de
lista.

4. Los maestros y maestras que impartan las áreas de Educación Física y
Música lo harán preferentemente en aquellos cursos y grupos cuyo tutor
ostente un cargo como órgano unipersonal o realice otras tareas de
coordinación docente. Una vez cubierto el horario de estos grupos, se les
encomendará la docencia en los restantes, comenzando por los de tercer ciclo
de forma descendente.

5. A los maestros y maestras que impartan el área de Idioma se les asignarán
cursos y grupos del segundo y del tercer ciclo.

6. En consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 154/1996, de
30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros
a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema
educativo (BOJA del 21 de mayo), la adjudicación de un determinado puesto de
trabajo no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que pudieran
corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del Centro.

Artículo 24. Horario del personal no docente.
El personal no docente que desempeñe sus funciones en los Centros públicos
deberá realizar la jornada de trabajo establecida en la normativa vigente.

Artículo 25. Horario del alumnado.
El horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los cursos de
la Educación Primaria será el establecido en el Anexo II de la Orden de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1992, por la que se
establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos
Curriculares de Centro, la secuenciación de contenidos, así como la
distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA del 12 de diciembre).

Artículo 26. Criterios para la elaboración del horario del alumnado.
En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:

a) La jornada escolar en las etapas de Educación Infantil y Educación
Primaria será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el
desarrollo del currículo, que incluirán, en cualquier caso, dos horas y
media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.
b) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo largo de la semana,
se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas.
c) Sin menoscabo de la autonomía de los Centros en la elaboración del
horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior,
en su caso, a 1 hora y 30 minutos.
d) La distribución del horario deberá prever las distintas posibilidades de
agrupamiento flexible para tareas individuales o de trabajo en grupo.
e) En aquellos Colegios en los que se imparta la Educación Infantil y la
Educación Primaria se procurará que los períodos de recreo correspondientes
a los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria no coincidan con los
de la Educación Infantil.

Artículo 27. Aprobación de horarios.
El Director aprobará los horarios generales del Centro, los individuales del
profesorado y del personal de administración y servicios y el del alumnado,
después de verificar que se han respetado los criterios pedagógicos
establecidos por el Claustro y la normativa vigente.

VII. INTEGRACION DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Artículo 28. Funciones del profesorado de apoyo a la integración.

1. El maestro o maestra de apoyo a la integración de alumnos con necesidades
educativas especiales tendrá las siguientes funciones:

a) La realización, junto con el tutor, de las adaptaciones curriculares
necesarias para los alumnos y alumnas de Educación Primaria con necesidades
educativas especiales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 105/1992, de 9
de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la
Educación Primaria en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.
b) La elaboración de programas generales, adaptados o de desarrollo
individual que se requieran para la correcta atención del alumnado que lo
necesite.
c) El seguimiento de esos programas en cada uno de los alumnos o alumnas que
lo necesite.
d) La realización de los aspectos concretos de los programas que requieran
una atención individualizada o en pequeño grupo, dentro o fuera del aula.
e) La orientación a los maestros-tutores del alumnado atendido en lo que se
refiere al tratamiento educativo concreto del mismo, así como aquélla otra
de carácter preventivo de posibles dificultades que, con carácter general,
pudieran surgir en el resto de los alumnos y alumnas del grupo.
f) La elaboración de material didáctico.
g) La colaboración con el maestro-tutor del aula en la orientación a los
padres y madres de los alumnos que atienden, con vistas a lograr una
participación activa en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

2. El maestro o maestra de apoyo a la integración podrá prestar sus
servicios con carácter fijo en su Centro, o con carácter itinerante en los
Centros que se le encomiende, de acuerdo con la planificación elaborada por
cada Delegación Provincial.

3. La mayor parte del programa de integración debe desarrollarse dentro del
aula y con todo el grupo. El modelo de organización implicará, por tanto, un
planteamiento de actividades que puedan ser abordadas a diversos niveles con
el alumnado.

4. Entre las actividades que, debido a sus peculiaridades, se desarrollarán
fuera del grupo/clase se incluirán:

a) Tratamiento logopédico.
b) Rehabilitación física, a cargo de profesionales con la debida
cualificación.
c) Determinados programas de atención.
d) Programas de estimulación.

5. Al maestro de apoyo a la integración no le será asignada tutoría, ya que
el tutor o tutora de los alumnos será a todos los efectos el del grupo en el
que éstos están integrados.

VIII. CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL

Artículo 29. Centros específicos de Educación Especial.

1. En los Centros específicos de Educación Especial se propondrá la
escolarización de aquel alumnado con necesidades educativas especiales
permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requiera,
de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los Equipos de
Orientación Educativa, adaptaciones curriculares significativas y en grado
extremo y que, por tanto, su nivel de adaptación y de integración social en
un Centro ordinario sea mínimo.

2. En los Centros específicos de Educación Especial que tengan seis o más
unidades existirán un Director, un Jefe de Estudios y un Secretario. Si
tuviesen menos de seis unidades, tendrán sólo Director que asumirá las
funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.

3. En los Centros anteriormente mencionados existirán los órganos de
coordinación docente que se establecen en el artículo 28 del Reglamento
Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de
Educación Primaria. Cuando el Centro docente cuente con menos de seis
unidades, el profesorado de los mismos constituirá un solo Equipo de Ciclo
que contará con un Coordinador.

4. Los Coordinadores de los distintos Equipos tendrán, siempre que lo
permitan las disponibilidades horarias del profesorado, las reducciones
horarias semanales que se establecen en el artículo 18 de la presente Orden.

IX. COLEGIOS PUBLICOS RURALES

Artículo 30. Colegios públicos Rurales.

1. Todos los maestros y maestras del Colegio público Rural formarán parte de
un único Centro con un Consejo Escolar, un Claustro, un Equipo directivo y
un solo Proyecto de Centro.

2. La confección del horario lectivo del Centro y la programación de sus
actividades deberán prever el menor número posible de desplazamientos de los
maestros y maestras con puestos de trabajo itinerante en el mismo. Todos los
desplazamientos deberán efectuarse, en la medida de lo posible, para
impartir docencia en sesiones completas de mañana y tarde.

3. El horario correspondiente a las áreas que imparten los maestros y
maestras itinerantes se podrá estructurar en función de la organización del
Centro, siendo aconsejable contemplar sesiones de duración de una hora y
treinta minutos.

4. La jornada lectiva de los maestros y maestras itinerantes comenzará en la
localidad que indique el horario de cada uno de ellos, coincidiendo con el
inicio de las actividades lectivas del alumnado. La atención a las
localidades situadas en una misma ruta se realizará, preferentemente, de la
más alejada a la más próxima, de forma sucesiva, buscando la racionalidad de
los desplazamientos.

5. Los desplazamientos para las reuniones de coordinación se contabilizarán
dentro del horario no lectivo de obligada permanencia en el Centro.

X. ENSEÑANZA DE LA RELIGION

Artículo 31. Enseñanza de la Religión y de las alternativas a la misma.

1. Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y madres
de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los
mismos, a que sus hijos e hijas reciban enseñanza de la Religión y Moral
Católica.

2. Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho de los
padres y madres de alumnos, en coherencia con sus convicciones, a que sus
hijos e hijas reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas siempre
que hayan suscrito el necesario Acuerdo de Cooperación con el Ministerio de
Justicia del Estado Español.

3. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o tutores,
en función de sus correspondientes convicciones y de las opciones
existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los
alumnos al área de Religión. Para ello actuarán del siguiente modo:

a) Los padres o tutores, que opten por que sus hijos reciban esta enseñanza
manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección del
Centro.
b) La Dirección de los Centros recabará esta decisión al comenzar la etapa o
en la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la
decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso.
c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por seguir enseñanza
religiosa, los Centros organizarán enseñanzas complementarias, en horario
simultáneo a las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo establecido en la
Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 22 de agosto de 1995
(BOJA del 2 de septiembre), por la que se regulan las enseñanzas
complementarias contempladas en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de
diciembre, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La evaluación de la enseñanza de Religión se realizará, a todos los
efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las
demás áreas del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de
los alumnos las valoraciones del aprendizaje correspondiente.

Disposición Transitoria Primera. Nuevos órganos unipersonales y de
coordinación docente.
En aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica del
Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de
Educación Primaria, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la
presente Orden, estos Centros procederán a la elección y al nombramiento de
los nuevos órganos unipersonales de gobierno y de coordinación docente que,
en aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento Orgánico, corresponda a
estos Centros.

Disposición Transitoria Segunda. Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Durante el curso escolar 1997/98, las Escuelas de Educación Infantil y los
Colegios de Educación Primaria procederán a elaborar y aprobar el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Centro, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9 del Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 201/1997, de 3
de septiembre.

Disposición Transitoria Tercera. Criterios para la elaboración de horarios
al alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

En la elaboración de los horarios del alumnado del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria en los Colegios públicos de Educación Primaria
autorizados transitoriamente a la impartición de dicho ciclo educativo se
tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo largo de la semana,
se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas. La jornada
escolar de este ciclo será la que tuviera el Centro autorizada para los
restantes niveles, garantizando, en aquellos casos de jornada lectiva
continuada en período de mañana, la asistencia de los alumnos y alumnas, al
menos, dos tardes para el desarrollo de actividades complementarias o
extraescolares.
b) Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive.
c) Se procurará que el inicio de las sesiones de mañana para el alumnado del
primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria coincida con el del
alumnado de Educación Primaria, sobre todo cuando exista el servicio de
transporte escolar.
d) Cada período lectivo tendrá una duración de sesenta minutos. No obstante,
se podrán establecer períodos lectivos de distinta duración, siempre que se
respete el cómputo semanal establecido para cada área.
e) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia
podrán autorizar modelos de jornada distintos al establecido en la letra a)
anterior, cuando circunstancias excepcionales derivadas de las necesidades
de escolarización del Centro así lo aconsejen.
f) La jornada escolar incluirá, al menos, un descanso de treinta minutos que
el Centro podrá distribuir en uno o varios períodos.
g) En ningún caso podrá haber horas libres intercaladas en el horario
lectivo del alumnado.

Disposición Transitoria Cuarta. Jornada lectiva del profesorado del primer
ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
La jornada semanal de los maestros y maestras adscritos al primer ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria incluirá un horario lectivo comprendido
entre 18 y 21 horas.

Disposición Transitoria Quinta. Criterios para la asignación de enseñanzas
al profesorado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.
1. La asignación de los cursos, grupos y áreas a los maestros y maestras que
impartan docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria la
realizará el Director del Centro, de conformidad con el resultado del
proceso de adscripción llevado a cabo en aplicación del Decreto 154/1996, de
30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros
a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema
educativo (BOJA del 21 de mayo), y procurando el acuerdo entre ellos.

2. En caso de no existir dicho acuerdo, el orden en la adjudicación de
cursos, grupos y áreas será el de mayor antigüedad en el Centro; en caso de
empate, mayor antigüedad en el Cuerpo como funcionario de carrera y de
persistir el empate, menor número de registro de personal o de orden de
lista.

3. El procedimiento a seguir en dicha adjudicación, teniendo en cuenta para
ello preferentemente la adscripción de cada maestro o maestra y en todo caso
la habilitación o habilitaciones con que cuente, será el que se describe a
continuación: El maestro o maestra a quien corresponda, según el orden
establecido en el apartado 2 anterior, elegirá un grupo de alumnos de las
áreas que desee impartir. A continuación lo hará el maestro o maestra
siguiente, y así sucesivamente hasta completar una primera ronda entre los
maestros y maestras presentes en este acto. Finalizada la primera ronda, se
procederá a realizar otras sucesivas hasta que todo el profesorado complete
su horario lectivo o se hayan asignado todas las áreas, grupos y cursos.

4. Los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias de
la Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, al ejercer su opción a un determinado grupo de alumnos, deberán
impartir, siempre que sea posible, ambas enseñanzas en el mismo.

5. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera
del Decreto 154/1996, de 30 de abril, antes citado, en tanto se impartan en
el mismo Centro docente las enseñanzas correspondientes a la Educación
Primaria y al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los
maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias de la
Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria impartirán las enseñanzas correspondientes al área de
conocimiento de Tecnología, que puedan corresponderles en función de la
organización pedagógica del Centro.

Igualmente, según la misma Disposición Transitoria del citado Decreto los
maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias Sociales,
Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria impartirán las enseñanzas correspondientes
al área de Plástica y Visual que puedan corresponderles de acuerdo con la
organización pedagógica del Centro.

6. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del
referido Decreto 154/1996, de 30 de abril, los maestros y maestras adscritos
al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán impartir
enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, según la tabla de
equivalencias que aparece recogida en el Anexo II de dicho Decreto.

7. La asignación de tutorías de grupos de alumnos del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria la realizará el Director del Centro, a
propuesta del Jefe de Estudios, entre los maestros y maestras que imparten
enseñanzas en cada grupo, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, el
criterio de mayor número de horas impartidas en el mismo.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo
contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Difusión de la presente Orden.
1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y
Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros docentes
a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

2. Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las medidas
necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los sectores de la
comunidad educativa, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, al
Claustro de Profesores y a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Disposición Final Segunda. Garantías para el cumplimiento de la presente
Orden.
Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de Inspección
Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden
y asesorarán a los Centros y a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Disposición Final Tercera. Desarrollo de la presente Orden.
Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa,
a la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la
Educación y a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos para
desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las
posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus
respectivas competencias.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de septiembre de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Educación y Ciencia