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ORDEN de 9 de
septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la
organización y el funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria,
aprobado por Decreto 200/1997, de 3 de septiembre, ha regulado en sus
aspectos fundamentales la organización y el funcionamiento de dichos
Centros. En su disposición final primera autoriza al Consejero de
Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.
En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden,
que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco
estable de referencia para la organización y el uncionamiento de los
Centros a los que resultan de aplicación.
En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:
I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular
determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los
Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
II. PROYECTO DE CENTRO
Artículo 2. El Proyecto de Centro. El contenido, la elaboración y la
aprobación del Proyecto de Centro se llevará a cabo de acuerdo con lo
dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de los
Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Decreto 200/1997, de 3 de
septiembre.
Artículo 3. Institutos de nueva creación. Los Institutos de
Educación Secundaria de nueva creación dispondrán de un período de dos
cursos académicos para elaborar el Proyecto Curricular de Centro y el
Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Artículo 4. Difusión del Proyecto de Centro. El Director del Centro
entregará una copia del Proyecto de Centro a las Asociaciones de Padres de
Alumnos y a las de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que dicho
Proyecto de Centro pueda ser conocido y consultado por todos los miembros
de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto de Centro podrá
ser consultado por el profesorado, por el alumnado y por los padres y
madres interesados por el Centro, aun sin formar parte de él.
Artículo 5. Modificaciones del Proyecto de Centro. 1. Cuando se
considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de Centro,
las propuestas de modificación podrán hacerse por el Equipo directivo, por
el Claustro o por un tercio de los miembros del Consejo Escolar. En los
casos del Equipo directivo o del Claustro, la propuesta se acordará por
mayoría simple de los miembros que componen estos órganos. 2. Una vez
presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un plazo de al
menos un mes para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar.
Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el Consejo
Escolar en el tercer trimestre del año académico y entrará en vigor al
comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.
Artículo 6. Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.
1. El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por el
Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán
presentadas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al Claustro
en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.
2. Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de
algunas etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que
afecten a la distribución de objetivos, contenidos y criterios de
evaluación y promoción seguidos por el alumnado que hubiera iniciado
los estudios de esa etapa con anterioridad a dichas modificaciones.
3. Cuando el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria
sea impartido en un Colegio de Educación Primaria y éste se encuentre
adscrito a un Instituto, el Proyecto Curricular se referirá a toda la
etapa y en su elaboración, seguimiento y evaluación participarán todos
los maestros y profesores que impartan docencia en la etapa.
III. ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES
Artículo 7. Actividades extraescolares.
1. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para
el alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno
de la comunidad educativa.
2. La organización de las actividades extraescolares que se incluyan en
el Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo Centro, o a
través de las Asociaciones de Padres de Alumnos, de Alumnos o de otras
asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Entidades
Locales. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para
sufragar los gastos de dichas actividades.
3. La programación de las actividades extraescolares a que se refiere
el artículo 10 del Reglamento Orgánico de los Institutos de
Educación Secundaria, aprobado por Decreto 200/1997, de 3 de
septiembre, incluirá:
a) Las actividades extraescolares de carácter cultural que se realicen
en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa, o
en aplicación de los acuerdos con otras entidades. b) Los viajes de
estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar. c)
Las actividades extraescolares deportivas y artísticas que se vayan
a celebrar dentro y fuera del recinto escolar. d) La organización,
el funcionamiento y el horario de la biblioteca. e) Cuantas otras se
consideren convenientes.
IV. ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 8. Organos de Gobierno.
1. Los Institutos de Educación Secundaria tendrán los órganos
unipersonales de gobierno que se establecen en el artículo 15 del
Reglamento Orgánico de estos Centros.
2. La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros a
que se refiere la presente Orden se atendrá a lo dispuesto en el
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de
gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a
excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los
universitarios (BOJA del 9).
Artículo 9. El Consejo Escolar en Centros de nueva creación. Los
Centros de nueva creación procederán a la constitución del
Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del
citado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a
celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico. En
dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector de una
vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados
harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos
a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución
del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la
primera mitad establecida en el apartado 2.a del artículo 18 del
referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos
representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección
anterior y, en su caso, al representante designado por la Asociación de
Padres de Alumnos más representativa.
V. ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE
Artículo 10. Organos de coordinación docente.
1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán los órganos
de coordinación docente que se establecen en el artículo 32 del
Reglamento Orgánico de estos Centros.
2. La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de
coordinación docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de
septiembre.
Artículo 11. Reuniones de los departamentos didácticos.
1. Los departamentos, a que se refiere el artículo 32 del citado
Reglamento Orgánico, se reunirán al menos una vez a la semana, siendo
obligatoria la asistencia para todos sus miembros.
2. Para facilitar dichas reuniones, los Jefes de Estudios, al
confeccionar los horarios, reservarán una hora a la semana de las de
obligada permanencia en el Centro en la que los miembros de un mismo
departamento queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en
los respectivos horarios individuales.
3. Los maestros y maestras que impartan docencia en el primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria se incorporarán, a todos los
efectos, como integrantes de los mismos, a los departamentos
didácticos, en función del área o áreas que impartan, de acuerdo con la
correspondencia entre atribución de áreas y departamentos que se
relaciona a continuación:
- Inglés: Inglés. - Francés: Francés. - Lengua Castellana: Lengua
Castellana y Literatura. - Matemáticas: Matemáticas. - Ciencias de
Naturaleza: Ciencias Naturales. - Ciencias Sociales y Geografía e
Historia: Geografía e Historia. - Educación Física: Educación Física y
Deportiva. - Música: Música. - Educación Especial: Orientación.
Artículo 12. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica en los Institutos
de Educación Secundaria se adecuará en su composición, organización
y competencias a lo establecido en los artículos 48 y 49 del
Reglamento Orgánico de estos Centros.
2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá con
una periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al
comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se
consideren necesarias.
Artículo 13. Designación de tutores.
1. La designación de los tutores se llevará a cabo de conformidad con
lo establecido en el artículo 52 del mencionado Reglamento
Orgánico.
2. La tutoría de cada grupo de alumnos recaerá preferentemente en
el profesor o profesora que tenga mayor horario semanal con dicho
grupo.
3. Las tutorías de grupos de alumnos del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria serán asignadas, preferentemente, a
los maestros y maestras que imparten docencia a dichos grupos.
4. Los profesores y profesoras que impartan docencia en más de un
Centro sólo podrán ser designados tutores en su Centro de origen.
Artículo 14. Organización de la tutoría.
1. Cada tutor celebrará antes de la finalización del mes de noviembre
una reunión con todos los padres y madres de los alumnos para exponer
el plan global del trabajo del curso, la programación y los criterios
y procedimientos de evaluación, así como las medidas de apoyo que, en
su caso, se vayan a seguir, previamente acordados por el Equipo
educativo del grupo de alumnos. Asimismo, mantendrá contactos
periódicos con cada uno de ellos y, al finalizar el año académico,
atenderá a los alumnos y alumnas o a sus representantes legales que
deseen conocer con detalle su marcha durante el curso.
2. En el horario del tutor se incluirán tres horas a la semana de las
de obligada permanencia en el Centro educativo. Una hora se dedicará
a actividades con el grupo de alumnos que, en el caso de la
Educación Secundaria Obligatoria, se incluirá en el horario lectivo.
Otra se dedicará a las entrevistas con los padres y madres de alumnos,
previamente citados o por iniciativa de los mismos; esta hora se fijará
de forma que se posibilite la asistencia de los padres y, en todo caso,
en sesión de tarde. La tercera hora se dedicará a las tareas
administrativas propias de la tutoría.
VI. HORARIOS
Artículo 15. Elaboración de los horarios.
1. El Jefe de Estudios elaborará una propuesta de horario, que
deberá confeccionarse de acuerdo con los criterios pedagógicos que
establezca el Claustro de Profesores. Dicha propuesta comprenderá los
siguientes aspectos:
a) El horario general del Centro. b) El horario individual del
profesorado. c) El horario del alumnado.
2. Asimismo, el Secretario elaborará la propuesta de horario del
personal de administración y servicios adscrito al Instituto.
Artículo 16. Horario general del Centro.
1. El horario general del Centro, que comprenderá la distribución de
la jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades
lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo
recogido en el Proyecto de Centro tanto en el Proyecto Curricular, como
en el Plan Anual de Centro.
2. La jornada escolar podrá ser distinta para las diferentes etapas
o ciclos, a fin de que se facilite una mejor organización de la
optatividad, el mayor rendimiento de los alumnos y alumnas según su
edad y el mejor aprovechamiento de los espacios y recursos del Centro.
La jornada escolar en el primer y segundo cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria será la que tuviera el Centro autorizada para
las restantes etapas o ciclos, garantizando en aquellos casos de
jornada lectiva continuada en período de mañana, la asistencia de los
alumnos y alumnas, al menos, dos tardes, para el desarrollo de
actividades complementarias o extraescolares.
3. El horario general del Centro deberá especificar:
a) El horario y condiciones en las que el Centro permanecerá abierto
a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo. A
tales efectos, el Director facilitará el funcionamiento de las
Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos, proporcionándoles su
ubicación y acceso al Centro docente para el mejor desarrollo de sus
actividades. b) El horario lectivo para cada una de las etapas o
ciclos. c) El horario y condiciones en las que estarán disponibles para
los alumnos y alumnas cada uno de los servicios e instalaciones del
Centro.
Artículo 17. Horario del profesorado.
1. El régimen de dedicación horaria del profesorado será el establecido
en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de
septiembre de 1987, por la que se regula la jornada laboral de los
funcionarios públicos docentes (BOJA del 11), según la cual los
profesores y profesoras permanecerán en el Instituto treinta horas
semanales. El resto hasta las treinta y siete horas y media semanales
serán de libre disposición de los profesores y profesoras para la
preparación de actividades docentes o cualquier otra actividad
pedagógica complementaria.
2. Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a
la docencia directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del
currículo, así como la hora de tutoría, contemplada en el horario de la
etapa de Educación Secundaria Obligatoria y las reducciones por el
desempeño de funciones directivas o de coordinación docente.
3. La suma de la duración del horario lectivo y las horas
complementarias de obligada permanencia en el Instituto, recogidas en
el horario individual de cada profesor, será de treinta horas
semanales. De ellas, un mínimo de veinticinco se computarán
semanalmente como horario regular, debiéndose dedicar la parte de este
horario que no sea lectivo a la realización de actividades tales
como:
- Reuniones de Departamentos. - Actividades de tutoría. -
Cumplimentación de los documentos académicos del alumnado. -
Programación de actividades educativas. En su caso, seguimiento
del programa de formación en centros de trabajo. - Servicio de
guardia. - Atención a los problemas de aprendizaje de los alumnos y
alumnas. - Organización y funcionamiento de la biblioteca del
Centro.
4. Las restantes horas hasta completar las treinta de obligada
permanencia, le serán computadas mensualmente a cada profesor por el
Jefe de Estudios y comprenderán las siguientes actividades:
- Asistencia a reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo
Escolar. - Asistencia a sesiones de evaluación. - Actividades
complementarias y extraescolares. - Actividades de formación y
perfeccionamiento, reconocidas por la Consejería de Educación y
Ciencia, u organizadas por la misma a través de las Delegaciones
Provinciales o sus Centros de Profesorado, que podrán ocupar un máximo
de 70 horas a lo largo de todo el año académico y cuya imputación
deberá realizarse de manera ponderada a lo largo del curso a
este horario, con el fin de que ello no obstaculice el normal
desarrollo del mismo. Dichas actividades serán certificadas, en su
caso, por el Centro de Profesorado donde se realicen y de las mismas
habrá que dar conocimiento al Consejo Escolar del Centro.
5. Al menos una hora a la semana se procurará la coincidencia
del profesorado integrado en los distintos órganos de coordinación
docente, a fin de asegurar la coordinación y el funcionamiento de los
mismos.
Artículo 18. Profesorado de guardia.
1. Serán funciones del profesorado de guardia las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento del normal desarrollo de las
actividades docentes y no docentes. b) Dedicar una mayor atención a
los alumnos y alumnas del primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, incluyendo los recreos, a fin de garantizar su integración
en el Instituto en las mejores condiciones posibles. c) Procurar el
mantenimiento del orden en aquellos casos en que por ausencia del
profesorado sea necesario, así como atender a los alumnos y alumnas
en sus aulas. d) Anotar en el parte correspondiente las incidencias
que se hubieran producido, incluyendo las ausencias o retrasos del
profesorado. e) Auxiliar oportunamente a aquellos alumnos y alumnas que
sufran algún tipo de accidente, gestionando en colaboración con el
Equipo directivo del Centro el correspondiente traslado a un Centro
sanitario en caso de necesidad y comunicarlo a la familia.
2. En la confección del horario del servicio de guardia se procurará
una distribución proporcional del profesorado, con objeto de evitar que
se concentren las guardias en las horas centrales de la actividad
escolar en detrimento de las primeras y últimas de la jornada,
garantizando, al menos, en todo caso, la relación de un profesor o
profesora de guardia por cada ocho grupos de alumnos o fracción en
presencia simultánea.
Artículo 19. Reducciones horarias.
1. Con el fin de garantizar el desempeño de las funciones
correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno y de
coordinación docente se podrán aplicar las siguientes reducciones
horarias semanales:
a) Equipo directivo: (Director, Secretario, Jefe de Estudios y, en su
caso, Vicedirector).
- Hasta diecinueve unidades: 20 horas. - De veinte a veintinueve
unidades: 30 horas. - De treinta a treinta y nueve unidades: 40
horas. - De cuarenta o más unidades: 46 horas.
Este número total de horas lectivas de reducción se distribuirá entre
el Director, el Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, el
Vicedirector, de acuerdo con lo que a tales efectos acuerde el Equipo
directivo.
b) Cada Jefe de Estudios adjunto tendrá una reducción de 4 horas
lectivas semanales, salvo en los casos de desdoble, en los que uno de
ellos tendrá hasta 10 horas lectivas semanales. c) Asimismo, el Jefe
de Estudios de Adultos tendrá 10 horas lectivas semanales de
reducción. d) En las Secciones de Educación Secundaria el Jefe de
Estudios delegado contará con una reducción de 6 horas lectivas
semanales y el Secretario delegado, cuando lo haya, con una reducción
de 3 horas lectivas semanales. e) Los Jefes de Departamento tendrán una
reducción de 3 horas lectivas semanales, salvo en los unipersonales que
no tendrán reducción alguna. f) Los Departamentos de familia
profesional, en los casos en que se impartan dos o más ciclos
formativos de la misma familia, tendrán 6 horas lectivas semanales de
reducción. g) Los tutores de ciclos formativos dispondrán de una hora
lectiva de reducción a fin de coordinar la organización y el
seguimiento de los módulos profesionales de formación en Centros de
trabajo y proyecto integrado.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, para
determinar el número de unidades, se tendrá en cuenta el total de
éstas, incluidas las que, en su caso, pudieran funcionar en
desdoble.
Artículo 20. Profesorado que comparte Centros. El horario del
profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con otros
Centros públicos se confeccionará, mediante acuerdo de los
Directores de los Centros afectados y, en su defecto, por decisión de
la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación
y Ciencia.
Artículo 21. Horario del profesorado que comparte Centros.
1. El horario del profesorado que imparta docencia en más de un
Centro deberá guardar la debida proporción con el número de unidades
que tenga que atender en cada uno de ellos. Se procurará agrupar las
horas que corresponden a cada Centro en jornadas completas de mañana o
tarde, o en días completos. Asimismo, el profesorado que comparta su
horario lectivo en más de un Centro repartirá sus horas de obligada
permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén
distribuidas las horas lectivas. A tal efecto, los Jefes de Estudios
respectivos deberán conocer el horario asignado fuera de su Centro con
objeto de completar el horario complementario al suyo.
En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal
de los departamentos a que pertenezcan.
2. Asimismo, los profesores y profesoras con dedicación parcial
por lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por
cualquier otra causa, deberán cubrir un número de horas complementarias
proporcional al de horas lectivas que deben impartir.
Artículo 22. Criterios para la asignación de enseñanzas.
1. Cada Departamento celebrará en la primera quincena del mes de
septiembre una reunión para distribuir entre el profesorado las áreas,
materias, módulos profesionales, ámbitos, cursos y grupos que lo
componen, procurando el acuerdo de todos sus miembros y respetando en
todo caso los criterios pedagógicos fijados por el Claustro de
Profesores. La convocatoria de la reunión se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. En caso de no existir acuerdo entre los componentes del Departamento
en la distribución de cursos, grupos, áreas, materias, módulos
profesionales y ámbitos, los profesores y profesoras que estén en ese
momento en el Centro elegirán según el orden y procedimiento que se
establece a continuación. En casos de ausencia, por causas no
imputables al mismo, podrá delegar en cualquier otro profesor o
profesora que actuará en representación de éste.
3. El orden de elección será el siguiente:
a) Profesorado de Enseñanza Secundaria con la condición de catedrático
con destino definitivo en el Centro. b) Profesorado de Enseñanza
Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores
integrados en el cuerpo a extinguir de ITEM y maestros, con destino
definitivo en el Centro. c) Otros profesores.
4. Dentro de cada apartado a), b) y c) anteriores, la prioridad en
la elección vendrá determinada por la antigüedad en el cuerpo al que
pertenece el profesorado, y de existir empate por la antigüedad en el
Centro.
5. El procedimiento a seguir será el que se describe a continuación:
El profesor o profesora a quien corresponda de acuerdo con el
orden anteriormente establecido, elegirá un grupo de alumnos del área,
materia, módulo profesional, ámbito, turno y curso que desee
impartir preferentemente. A continuación lo hará el profesor o
profesora siguiente, y así sucesivamente hasta completar una primera
ronda entre el profesorado del Departamento presente en este acto.
Finalizada la primera ronda, se procederá a realizar otras sucesivas
hasta que todos los profesores y profesoras completen su horario
lectivo o se hayan asignado todas las áreas, materias, módulos
profesionales, ámbitos, grupos y cursos que correspondan al
Departamento.
6. La elección de horario correspondiente al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria no se llevará a cabo hasta que no se
haya cubierto la totalidad del horario del segundo ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria y de la Educación Secundaria
Post-Obligatoria.
7. Para que el profesorado de Enseñanza Secundaria pueda concurrir a
la elección de horas correspondientes al primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria, deberá garantizarse que la totalidad
del horario del Centro del segundo ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria y de la Educación Secundaria Post-Obligatoria esté ya
cubierto. Garantizado este extremo, cuando maestros y profesores de
Enseñanza Secundaria soliciten impartir horario del primer ciclo, se
aplicará el criterio de antigüedad en los respectivos cuerpos a efectos
de establecer el orden de prioridad en la elección.
8. El profesorado que haya obtenido destino en el Centro deberá
estar presente para participar en las tareas de organización del curso.
En caso de que algún profesor o profesora no concurra en la fecha
señalada, por causas imputables al mismo, perderá el derecho a
ejercitar la prioridad que pueda corresponderle en cuanto a la elección
de horarios, asignación de funciones, etc.
Artículo 23. Horario del personal no docente. El personal no docente
que desempeñe sus funciones en los Centros públicos, deberá realizar la
jornada de trabajo establecida en la normativa vigente.
Artículo 24. Horario del alumnado.
1. El horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los
cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será el establecido en el
Anexo II de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de
octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones
para la elababoración de Proyectos Curriculares de Centro, la
secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria y de
materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA del 7
de diciembre).
2. El horario semanal de los alumnos y alumnas en Bachillerato será
el regulado en el Anexo III de la Orden de esta Consejería de Educación
y Ciencia de 29 de julio de 1994, por el que se establecen
orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares
de Centro, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y
las materias optativas del Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).
3. El horario de los alumnos y alumnas de ciclos formativos de
Formación Profesional específica y de los programas de Garantía Social
será el establecido en la normativa vigente.
Artículo 25. Criterios para la elaboración del horario del
alumnado. En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) La distribución de las áreas y materias en cada jornada, y a lo
largo de la semana, se realizará atendiendo a razones exclusivamente
pedagógicas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la
presente Orden. b) Las clases se desarrollarán de lunes a viernes,
ambos inclusive. Excepcionalmente, en determinados ciclos formativos de
Formación Profesional específica en los que, por las peculiaridades de
los mismos, se realiza la formación en centros de trabajo en
alternancia con la formación en el Centro educativo, podrán reservarse
algunos días de la semana para la realización del módulo profesional de
Formación en Centros de trabajo. c) Cada período lectivo tendrá una
duración de sesenta minutos. No obstante, se podrán establecer períodos
lectivos de distinta duración, siempre que se respete el cómputo
semanal establecido para cada área, materia o módulo profesional. d)
En aquellos Centros afectados por desdoble por necesidades
de escolarización la duración de cada uno de los períodos lectivos a
que se refiere la letra anterior no podrá ser inferior a cincuenta
minutos. Asimismo, en estos casos, las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar modelos de jornada
escolar distintos al establecido en el artículo 16.2 de la presente
Orden. e) La jornada escolar incluirá, al menos, un descanso de treinta
minutos que el Centro podrá distribuir en uno o varios períodos. f)
En ningún caso podrá haber horas libres intercaladas en el
horario lectivo del alumnado.
Artículo 26. Aprobación de horarios. El Director aprobará los
horarios generales del Centro, los individuales del profesorado y del
personal de administración y servicios y el del alumnado, después de
verificar que se han respetado los criterios pedagógicos establecidos
por el Claustro y la normativa vigente.
VII. INTEGRACION DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Artículo 27. Atención a alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales.
1. Las variables a considerar para la atención adecuada a las
necesidades educativas especiales serán, al menos, las siguientes:
a) La naturaleza y el grado de las necesidades educativas
especiales. b) El currículo y los medios personales y materiales que el
alumno o alumna precisa para acceder a él. c) La disponibilidad de
servicios educativos. d) Las posibilidades de integración efectiva con
el resto del alumnado.
2. La finalidad de la integración escolar del alumnado con
necesidades educativas especiales en la Educación Secundaria será la de
favorecer la educación y el aprendizaje de estos alumnos y alumnas de
acuerdo con sus posibilidades.
3. Dicha integración escolar requerirá la elaboración de un
currículo adaptado a sus necesidades y posibilidades educativas. La
organización de este currículo adaptado implicará, normalmente, la
conveniencia de que el alumnado ocupe parte de su horario escolar en
actividades a realizar dentro de su aula con sus compañeros y parte en
el aula de apoyo.
4. En todos los casos, los Centros autorizados a la integración en
la Educación Secundaria dedicarán su actuación a la elaboración de
los instrumentos que permitan las adaptaciones que requieran sus
alumnos y alumnas.
5. A lo largo del curso se llevará a cabo el seguimiento y evaluación
de los resultados obtenidos conforme a lo que a tales efectos se
establezca.
VIII. GARANTIAS PROCEDIMIENTALES DE LA EVALUACION
Artículo 28. Procedimiento para la revisión de las calificaciones.
1. Los alumnos y alumnas, o sus padres o tutores, podrán solicitar
cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones que
se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las
calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho
proceso, debiendo garantizarse por el Equipo educativo el ejercicio de
este derecho.
2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista
desacuerdo con la calificación final obtenida en un área o materia o con
la decisión de promoción o titulación adoptada para un alumno o alumna,
éste o sus padres o tutores podrá solicitar por escrito la revisión de
dicha calificación o decisión, en el plazo de dos días hábiles a partir
de aquél en que se produjo su comunicación.
3. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones
justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión
adoptada, será tramitada a través del Jefe de Estudios, quien la
trasladará al Jefe de Departamento didáctico responsable del área o
materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará
tal circunstancia al profesor tutor. Cuando el objeto de la revisión sea
la decisión de promoción o titulación, el Jefe de Estudios la trasladará
al profesor tutor del alumno o alumna, como coordinador de la sesión final
de evaluación en que la misma ha sido adoptada.
4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en un
área o materia, el profesorado del departamento contrastará las
actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo
establecido en la programación didáctica del departamento respectivo,
contenida en el Proyecto Curricular de etapa, con especial referencia
a:
a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación
sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de
aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica. b) Adecuación de los procedimientos e
instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en el Proyecto
Curricular. c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y
evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación
del área o materia.
5. En el primer día hábil siguiente a aquél en que finalice el período
de solicitud de revisión, cada departamento didáctico procederá al estudio
de las solicitudes de revisión y elaborará los correspondientes informes
que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan
tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en el punto
anterior y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la
calificación final objeto de revisión.
6. El Jefe del departamento correspondiente trasladará el informe
elaborado al Jefe de Estudios, quien comunicará por escrito al alumno o
alumna y a sus padres o tutores la decisión razonada de ratificación o
modificación de la calificación revisada e informará de la misma al
profesor tutor haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.
7. En Educación Secundaria Obligatoria, a la vista del informe
elaborado por el departamento didáctico y en función de los criterios de
promoción y titulación establecidos con carácter general en el Centro y
aplicados al alumno o alumna, el Jefe de Estudios y el profesor tutor,
como coordinador del proceso de evaluación del alumno, considerarán la
procedencia de reunir en sesión extraordinaria al Equipo educativo, a fin
de que éste, en función de los nuevos datos aportados, valore la necesidad
de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas para dicho alumno o
alumna.
8. Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de
promoción o titulación adoptada para un alumno o alumna de Educación
Secundaria Obligatoria, por el Equipo educativo del grupo a que éste
pertenece, se celebrará, en un plazo máximo de dos días hábiles desde la
finalización del período de solicitud de revisión, una reunión
extraordinaria del mismo, en la que el conjunto del profesorado revisará
el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones
presentadas.
9. El profesor tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la
descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los
puntos principales de las deliberaciones del Equipo educativo y la
ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada
conforme a los criterios para la promoción y titulación del alumnado
establecidos con carácter general para el Centro en el Proyecto Curricular
de etapa.
10. El Jefe de Estudios comunicará por escrito al alumno o alumna y a
sus padres o tutores la ratificación o modificación razonada de la
decisión de promoción o titulación.
11. Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de
alguna calificación final, o bien en el caso de la Educación Secundaria
Obligatoria, de la decisión de promoción o titulación adoptada para el
alumno o alumna, el Secretario del Centro insertará en las actas y, en su
caso, en el expediente académico y en el Libro de Escolaridad de la
Enseñanza Básica o Libro de Calificaciones del Bachillerato o de la
Formación Profesional específica del alumno o alumna, la oportuna
diligencia que será visada por el Director del Centro.
Artículo 29. Reclamación de las calificaciones ante la Delegación
Provincial.
1. En el caso que, tras el proceso de revisión en el Centro, persista
el desacuerdo con la calificación final de ciclo o curso obtenida en un
área o materia, el interesado, o sus padres o tutores, podrá solicitar por
escrito al Director del Centro docente, en el plazo de dos días hábiles a
partir de la última comunicación del Centro, que eleve la reclamación a
la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia.
2. El Director del Centro, en un plazo no superior a tres días,
remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación
Provincial, al cual incorporará los informes elaborados en el Centro, los
instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del
proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las
nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del Director
acerca de las mismas.
3. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones que, en cada
Delegación Provincial, estará constituida por un inspector, que actuará
como Presidente de la Comisión, y por los profesores especialistas
necesarios designados por el Delegado Provincial, analizará el expediente
y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación
didáctica del departamento respectivo contenida en el Proyecto
Curricular de etapa y emitirá un informe en función de los siguientes
criterios:
a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación
sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de
aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica. b) Adecuación de los procedimientos e
instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el Proyecto
Curricular de etapa. c) Correcta aplicación de los criterios de
calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la
superación del área o materia. d) Cumplimiento por parte del Centro de
lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.
4. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar
aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del
expediente.
5. De acuerdo con la propuesta incluida en el informe de la Comisión
Técnica Provincial de Reclamaciones y en el plazo de quince días a partir
de la recepción del expediente, el Delegado Provincial de la Consejería de
Educación y Ciencia adoptará la resolución pertinente, que será motivada
en todo caso y que se comunicará inmediatamente al Director del Centro
para su aplicación y traslado al interesado.
6. En los casos del alumnado del segundo curso de Bachillerato, la
resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia deberá dictarse en un plazo que posibilite la inscripción del
alumno o alumna en las pruebas de acceso a la Universidad.
7. La resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Educación
y Ciencia pondrá fin a la vía administrativa.
8. En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las
medidas a que se refiere el artículo 28.11 de la presente Orden.
9. En Educación Secundaria Obligatoria, y a la vista de la resolución
adoptada por el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 28.7 de esta
Orden.
IX. OPTATIVAS
Artículo 30. Materias optativas en Educación Secundaria
Obligatoria.
1. La oferta de materias optativas en Educación Secundaria
Obligatoria deberá servir para desarrollar y profundizar en las
capacidades generales a que se refieren los objetivos generales de la
etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa, ampliar
la oferta educativa, incluyendo en ella enseñanzas de recuperación y
apoyo educativo para los alumnos y alumnas con más dificultades, y
favorecer las posibilidades de orientación del alumnado.
2. Las materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria son
las que aparecen reseñadas para cada uno de los cursos en el Anexo III
de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de octubre
de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la
elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la secuenciación de
contenidos, así como la distribución horaria y de materias optativas en
la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA del 7 de diciembre).
3. Los diseños curriculares de dichas materias son los establecidos en
la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de julio de
1994, por la que se establece el diseño curricular de materias
optativas en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (BOJA del 16
de agosto).
Artículo 31. Materias optativas en Bachillerato.
1. La impartición de materias optativas en el Bachillerato se ajustará
a lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia
de 29 de julio de 1994, por la que se establecen las orientaciones y
criterios para la elaboración de Proyectos de Centro, así como los
horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas
de Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).
2. El diseño curricular de las materias optativas de Bachillerato es
el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de
31 de julio de 1995 (BOJA del 25 de agosto).
X. ENSEÑANZA DE LA RELIGION
Artículo 32. Enseñanza de la Religión y de las alternativas a la
misma.
1. Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y
madres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de
los mismos, a que sus hijos e hijas reciban enseñanza de la Religión y
Moral Católica.
2. Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho de los
padres y madres de alumnos, en coherencia con sus convicciones, a que sus
hijos e hijas reciban la enseñanza de otras confesiones Religiosas,
siempre que hayan suscrito el necesario Acuerdo de Cooperación con el
Ministerio de Justicia del Estado Español.
3. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o
tutores, en función de sus correspondientes convicciones y de las opciones
existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los
alumnos al área de Religión. Para ello actuarán del siguiente modo:
a) Los padres o tutores, que opten por que sus hijos reciban esta
enseñanza manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la
Dirección del Centro. b) La Dirección de los Centros recabará esta
decisión al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al
Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de
cada curso. c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por
seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán enseñanzas
complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, de
acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y
Ciencia de 22 de agosto de 1995 (BOJA del 2 de septiembre), por la que se
regulan las enseñanzas complementarias contempladas en el Real Decreto
2438/1994, de 16 de diciembre, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. La evaluación de la enseñanza de Religión se realizará, a todos los
efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las
demás áreas del currículo, haciéndose constar en el expediente académico
de los alumnos las valoraciones del aprendizaje correspondiente.
Disposición Adicional Primera. Secciones de Educación Secundaria
Obligatoria. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a las
Secciones de Educación Secundaria.
Disposición Adicional Segunda. Recepción del alumnado de primer ciclo
de Educación Secundaria Obligatoria. Los Institutos de Enseñanza
Secundaria organizarán un programa específico de recepción al alumnado de
primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria con objeto de
garantizar su integración en el Instituto en las mejores condiciones
posibles.
Disposición Transitoria Primera. Nuevos órganos unipersonales y de
coordinación docente.
1. En aplicación de lo establecido en la disposición transitoria única
del Decreto 200/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en el plazo
de un mes a partir de la publicación de la presente Orden, estos Centros
procederán a la elección y al nombramiento de los nuevos órganos de
coordinación docente y de los nuevos órganos unipersonales de gobierno
que, en aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento Orgánico,
corresponda a estos Centros, a excepción del Vicedirector.
2. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el calendario de
elección y nombramiento del Vicedirector que, de acuerdo con la
Disposición Transitoria Unica.3 del citado Reglamento Orgánico, no se
ocupará hasta tanto las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de
la Consejería de Educación y Ciencia lo permitan.
Disposición Transitoria Segunda. Reglamento de Organización y
Funcionamiento. Durante el curso escolar 1997/98, los Institutos de
Educación Secundaria procederán a elaborar y aprobar el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Centro, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 9 del Reglamento Orgánico, aprobado por Decreto 200/1997,
de 3 de septiembre.
Disposición Transitoria Tercera. Planes de estudio anteriores a la
LOGSE.
1. En tanto se mantengan vigentes los planes de estudios anteriores a
la nueva ordenación del sistema educativo, las solicitudes de revisión y
las reclamaciones que contra las calificaciones formulen los alumnos de
Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria,
así como los de Formación Profesional de primer y segundo grado se
tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 28 y 29 de la
presente Orden y podrán basarse en:
a) Inadecuación de la prueba propuesta al alumno a los objetivos y
contenidos de la materia sometida a evaluación y al nivel previsto en la
programación por el órgano didáctico correspondiente. b) Incorrecta
aplicación de los criterios de evaluación establecidos.
2. La elaboración del horario de los alumnos y alumnas de enseñanzas
correspondientes al plan de estudios anterior a la nueva ordenación del
sistema educativo se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 25 de la presente Orden, salvo en lo que se refiere a la duración
de los períodos lectivos que será la establecida en la Orden de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 13 de julio de 1988, por la que se
regulan los horarios de Bachillerato Unificado y Polivalente y de
Formación Profesional (BOJA del 29).
3. A fin de compatibilizar los horarios de las enseñanzas
correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo con los del
plan de estudios anterior, en los Centros en que coexistan ambas
enseñanzas se procurará, en la medida de lo posible, que los módulos de
cincuenta y cinco minutos establecidos en la Orden de esta Consejería
de Educación y Ciencia de 13 de julio de 1988, anteriormente mencionada,
se programen al principio y al final de la jornada escolar.
Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa. Quedan
derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido
se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición Final Primera. Difusión de la presente Orden.
1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación
y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros
docentes a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus
competencias.
2. Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las medidas
necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los sectores de la
comunidad educativa, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar,
al Claustro de Profesores y a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a
las de Alumnos.
Disposición Final Segunda. Garantías para el cumplimiento de la
presente Orden. Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de
Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Orden y asesorarán a los Centros y a las Asociaciones de Padres
de Alumnos y a las de Alumnos.
Disposición Final Tercera. Desarrollo de la presente Orden. Se
autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, a
la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la
Educación y a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos para
desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar
las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de
sus respectivas competencias.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor. La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de septiembre de 1997
MANUEL PEZZI CERETTO Consejero de Educación y Ciencia
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