Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Texto
articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero
(Actualizada a fecha 19/06/002)
(B.O.E. 15.02.1964)
Artículo 62.- 1. El
Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior
de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar
excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en
excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias: (Ver
artículo 2.e) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto).
a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y
corresponda idéntica forma de provisión.
b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con
un número de años de servicio que no difiera entre sí, en más de cinco.
c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los
Subsecretarios respectivos.
2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá
autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le
falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que
tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes. |